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7 Eclesiastico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Dret Eclesiàstic de l'Estat, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 09/07/2013

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TEMA 7. EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA.
TITULARIDAD.
7.1 CONTENIDO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA EN SU DIMENSIÓN
INDIVIDUAL.
Marco jurídico:
Art. 16 CE.
Art. 2.1 LOLR.
De estos límites cabe destacar la inmunidad de coacción respecto la realización de este
derecho. Además del carácter individual de los derechos que a continuación se van a
citar:
-Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna;
cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus
propias creencias religiosas o la abstención de las mismas, o abstenerse de
declarar sobre ellas.
-De este apartado cabe reseñar la libertad para profear las creencias religiosas; la
capacidad para cambiar y abandonar la confesión; y la posibilidad de manifestar
o desentenderse de hacerlo sobre la religión.
-Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión;
conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales, recibir sepultura
digna, sin discriminación por motivos religiosos y no ser obligado a practicar
actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones
religiosas.
-En este apartado se citan diversas actividades. Se señala que ninguna puede ser
obligada a practicar una religión que no deseé.
-Dentro del reglamento penitenciario se establecen los derechos de los presos a
practicar la religión. El acto matrimonial tendía efectos religiosos cuando se
realiza por el ministro de culto, pero para tener efectos civiles ha de haber un
acuerdo con el Estado.
7.2 RÉGIMEN ESPECIAL. MENORES Y EXTRANJEROS.
La L.O. 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en su artículo 6 habla
del derecho a la libertad religiosa, ideológica y de conciencia del menor. Necesitará la
celebración de los padres o tutores. En este plano surge una problemática; el hecho de
determinar si un menor tiene la sufiente madurez para ejercer su derecho. No se puede
determinar de manera taxativa, sino que depende de factores personales del menor.
Los extranjeros: regulado en el art. 13.1 CE. “los extranjeros disfrutarán en España de
las libertades públicas que garantizan el título presente en los términos que establezcan
los tratados y las leyes”.
La L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social. No se habla de forma explícita del derecho a la libertad
religiosa, aunque si lo hace de los derechos fundamentales, y la libertad religiosa es uno
de esos derechos.
No todos los extranjeros pueden disfrutar de forma total de la libertad religiosa, para
hacerlo deberán pertenecer a una religión que tenga firmados acuerdos con el Estado.
7.3 LOS GRUPOS RELIGIOSOS. TIPOLOGÍA DE LAS ENTIDADES
RELIGIOSAS.
En el art. 16 CE se habla de las comunidades, Iglesias y Confesiones.
Por otro lado en el artículo 5 de la LOLR se recoge lo siguiente: las iglesias,
confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad
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TEMA 7. EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA.

TITULARIDAD.

7.1 CONTENIDO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA EN SU DIMENSIÓN

INDIVIDUAL.

Marco jurídico: Art. 16 CE. Art. 2.1 LOLR. De estos límites cabe destacar la inmunidad de coacción respecto la realización de este derecho. Además del carácter individual de los derechos que a continuación se van a citar:

  • Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la abstención de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
  • De este apartado cabe reseñar la libertad para profear las creencias religiosas; la capacidad para cambiar y abandonar la confesión; y la posibilidad de manifestar o desentenderse de hacerlo sobre la religión.
  • Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales, recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos y no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones religiosas.
  • En este apartado se citan diversas actividades. Se señala que ninguna puede ser obligada a practicar una religión que no deseé.
  • Dentro del reglamento penitenciario se establecen los derechos de los presos a practicar la religión. El acto matrimonial tendía efectos religiosos cuando se realiza por el ministro de culto, pero para tener efectos civiles ha de haber un acuerdo con el Estado. 7.2 RÉGIMEN ESPECIAL. MENORES Y EXTRANJEROS. La L.O. 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en su artículo 6 habla del derecho a la libertad religiosa, ideológica y de conciencia del menor. Necesitará la celebración de los padres o tutores. En este plano surge una problemática; el hecho de determinar si un menor tiene la sufiente madurez para ejercer su derecho. No se puede determinar de manera taxativa, sino que depende de factores personales del menor. Los extranjeros: regulado en el art. 13.1 CE. “los extranjeros disfrutarán en España de las libertades públicas que garantizan el título presente en los términos que establezcan los tratados y las leyes”. La L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. No se habla de forma explícita del derecho a la libertad religiosa, aunque si lo hace de los derechos fundamentales, y la libertad religiosa es uno de esos derechos. No todos los extranjeros pueden disfrutar de forma total de la libertad religiosa, para hacerlo deberán pertenecer a una religión que tenga firmados acuerdos con el Estado. 7.3 LOS GRUPOS RELIGIOSOS. TIPOLOGÍA DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS. En el art. 16 CE se habla de las comunidades, Iglesias y Confesiones. Por otro lado en el artículo 5 de la LOLR se recoge lo siguiente: las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad

jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público, que se crea a tal efecto por el Ministerio de Justicia. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos con expresión de sus facultades y de los requisitos parea su válida designación. La cancelación de estos asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme. Iglesia: aquella organización existente dentro de la religión católica, que reconoce a Cristo como su fundador. La componen católicos, protestantes y ortodoxos. Comunidad : cualquier religión surgida fuera del ámbito del cristianismo. Ej. Judíos, musulmanes,… Confesión : en su origen este término se utilizaba para designar a los grupos nacidos despues de la reforma protestante. Actualmente se considera confesión a cualquier movimiento o agrupación religiosa. Se puede decir que es un concepto técnico-jurídico utilizado por el Estado para referirse a cualquier grupo religioso. Federación : agrupación de Iglesias, Comunidades o Confesiones. Los grupos religiosos son entidades que tiene su origen antes del derecho y del Estado. Se pueden citar una serie de requisitos que han de cumplir los grupos religiosos:

  1. Carácter comunitario.
  2. Carácter religioso.
  3. Creencia en un ser superior.
  4. Credo propio y diferenciado.
  5. Culto específico.
  6. Normas morales.
  7. Organización propia y estable. Grupos religiosos : agrupación cúspide de una comunidad de personas unidas por un sistema doctrinal y de creencias de una divinidad que se manifiesta externamente gracias a un sistema de culto y de ética propio y diferente de los demás. TIPOLOGÍA DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS. Entidades mayores: las forman la Iglesia, las Confesiones, las Comunidades religiosas y las federaciones. Entidades menores: entidades creadas por las entidades mayores para el cumplimiento de sus fines. Entidades orgánicas : forman parte de la estructura interna del gobierno de la confesión. Son territoriales o institucionales. Entidades asociativas: asociación con finalidad religiosa. Congregación y ordénes religiosas. Fundaciones: conjunto de bienes que tienen como destino el cumplimiento de algún de los fines directos de la entidad mayor. Es la destinación de una cualidad para hacer un fin. 7.4 CONTENIDO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA COLECTIVA. Marco jurídico: artículos 6.1 LOLR y artículo 2.2 de la misma ley están relacionados ante el contenido colectivo. Se componen de entidades de organización de tipo territorial asociativo y funcional. Dispone la libertd para establecer su régimen interno de funcionamiento, es decir, normas de autogobierno, formación y designación de sus propios ministros. Además determina su lugar de culto o reunión con finalidad religiosa.