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Asignatura: Constitucional I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Para averiguar lo que es, como con cualquier Institución, es necesario acudir a la Ley donde está regulado:
Regulación Legal del R-A: Art. 161.1.b) CE y Arts. 41 a 58 LOTC.
Debemos tener en cuenta que en materia de derechos fundamentales, la CE ha establecido un sistema de control específico atribuido al T.C. Este sistema de control es el Recurso de Amparo, pero no es el único instrumento de protección de derechos fundamentales (también los jueces y tribunales ordinarios se ocupan de la protección de Dº fundamentales). Ante los tribunales ordinarios puede pedirse/plantearse la protección de un Dº fundamental. Por ello, en consecuencia se dice que rige en materia de protección de derechos fundamentales el principio de subsidiariedad.
Directamente, podemos acudir ante el T.C a través del Recurso de Amparo cuando la lesión del Dº proceda de alguno de los órganos del poder legislativo (Art. 42 LOTC). Cuando el autor de la violación del Dº fundamental es un órgano del poder ejecutivo o judicial, el particular (titular del Dº) habrá de acudir:
El R-A consiste en una petición realizada por el demandante del amparo de que se le preserve o se le restablezca en su derecho lesionado. Cuando conoce del amparo el T.C., le corresponde revisar la aplicación o interpretación que los Tribunales han realizado de las normas constitucionales reguladoras de los derechos fundamentales, estando legitimado para anular una resolución que impida el ejercicio de un Dº fundamental.
Problema que se puede plantear F 0 E 0Art. 54 LOTC: cuando revise el caso el T.C., deberá replantear la
aplicación legislativa que han hecho los jueces.
Idea F 0 E 0el R-A no puede plantearse como autónomo e independiente sin pasar previamente por los Tribunales (violación de dº fundamentales por parte del poder ejecutivo o judicial).
Según el Art. 161.1.b) CE los derechos fundamentales amparables son los referidos en el Art. 53.2 CE (el cual alude a los artículos 14 a 30 CE). El Art. 41.1 LOTC también hace referencia a los derechos amparables.
En cuanto a los derechos fundamentales a los que hemos hecho referencia, su titularidad puede pertenecer tanto a una persona física como a una persona jurídica. Por lo que el recurso de amparo también puede ser interpuesto por una persona jurídica (a través de su representante, director general…).
Vamos a determinar los actos jurídicos que pueden ser objeto potencial de amparo (derechos impugnables por recurso de amparo).
El Art. 41.2 LOTC, establece que el recurso de amparo protege de las violaciones a los derechos y libertades fundamentales producidas por:
En consecuencia, el R-A puede ser utilizado para impugnar tanto la actuación administrativa, judicial y/o legislativa.
1º)
su origen en Decisiones o actos sin valor de Ley emanados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las CC.AA, o de sus órganos.
2º)
Los que hayan sido parte en el proceso judicial previo al amparo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal
cuando la violación al Dº fundamental tenga su origen en un acto administrativo o en una resolución judicial (Providencia, Auto o Sentencia).
IMPORTANTE:
Como co-demandados pueden comparecer aquellos particulares favorecidos por la decisión, acto o hecho en razón del cual se plantea el R-A.
Como coadyuvantes pueden comparecer las personas que tengan un interés legítimo.
Art. 47.1 y 47.2 LOTC: El Ministerio Fiscal intervendrá en estos procesos en defensa de la legalidad y de los intereses de los ciudadanos.
Si queremos recurrir en amparo contra un acto u omisión judicial, es necesario haber agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales (Art.44.1 LOTC).
El legislador dice que antes de que se interponga el recurso de amparo han de agotarse todos los medios de impugnación.
A) Competencia:
Le corresponde conocer del recurso de amparo a la Sala, pero también pueden conocer las Secciones cuando la Sala le traslade el conocimiento. Dicha situación se dará cuando para resolver el amparo, sea necesario o baste con aplicar la doctrina consolidada del TC (Arts. 46 y 52 LOTC).
B) Postulación:
Nos referimos a la necesidad que tiene el demandante o recurrente de amparo de actuar asistido de abogado (letrado) y representado por Procurador. Los Licenciados en Derecho pueden comparecer por sí mismos para defender sus derechos e intereses propios. En aquellos casos en los que no se disponga de medios económicos, se podrá nombrar un abogado de oficio (hay turno de oficio para el recurso de amparo).
C) Demanda:
Según el Art. 49.1 LOTC, este proceso en el que se dirime el amparo debe iniciarse mediante una demanda (imperativo legal).
Se trata de una demanda que contiene los datos del recurrente de amparo, exponiéndose con claridad y concisión los hechos acaecidos (forma de la demanda, Art.49.1 LOTC). Además de los hechos, deben citarse los preceptos constitucionales infringidos y además se fijara con precisión lo que se pide/lo que se solicita (petición/súplica/pretensión/ "Petitum").
Además, la demanda ha de justificar "la especial trascendencia constitucional del recurso". Para averiguar lo que ha querido decir el legislador, hay que atender (Art.50.1.b LOTC) a la importancia para la interpretación o aplicación de la Constitución o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los Derechos Fundamentales.
Documentos que se deben adjuntar a la demanda:
Se acompañan con la demanda, según el Art. 49.2 LOTC:
1º) el documento acreditativo de la representación procesal. Es decir, la intervención del procurador.
2º) en el caso que sea necesario, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.
3º) las copias literales de la demanda y de los documentos que se presenten (tantas copias como demandas haya, más una para el fiscal -el cual también intervienen el amparo-).
En caso de incumplimiento de los requisitos, el Art. 49.4 LOTC establece: "se comunicara tal circunstancia al demandante con el apercibimiento de que se subsane el defecto o la omisión en el plazo de 10 días, y de no hacerse se declarará la inadmisión del recurso de amparo".
La demanda se presenta, según el Art.85.2 LOTC, en la sede del TC, como cualquier escrito de iniciación. Pero, podrán también presentarse hasta las 15:00 hs del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición en el Registro del TC, o en la oficina o servicio de Registro Central de los Tribunales Civiles de cualquier localidad de conformidad con lo establecido en el Art.135.1 LEC.
Además, el TC determinará cómo pueden utilizarse los medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
4º) al Ministerio Fiscal.
Dicho traslado de actuaciones a las personas anteriormente citadas se realiza con el fin de que las conozcan y puedan hacer las alegaciones convenientes.
Una vez presentada a las alegaciones (en las que no cabe variación ni ampliación del objeto del recurso) o transcurrido el plazo para hacerlas (20 días), la Sala puede:
-Deferir la resolución del amparo a la Sección, cuando para resolverlo sea aplicable la doctrina consolidada del TC.
-Señalar día para la vista o deliberación.
La Sala, o en su caso la Sección, dictara sentencia en un plazo de 10 días a partir del día señalado para la liberación o vista (Arts. 52.1, 52.2 y 52.3 LOTC).
F) Resolución del recurso:
La decisión de la Sala, o en su caso de la Sección, tiene forma de Sentencia.
Contenido de la Sentencia: la Sentencia puede:
Según el Art. 55.1 LOTC, la Sentencia que otorga el amparo debe contener alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) La Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución lesivos del Derecho o de la Libertad Fundamental, con la indicación de la extensión de sus efectos. Y/o
b) El Reconocimiento del Derecho o Libertad, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
c) El Restablecimiento del recurrente en la integridad de su Derecho o Libertad Fundamental, con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
Tales pronunciamientos pueden aparecer de manera singular o acumulada. En general, se recoge el reconocimiento del Derecho o Libertad que el TC ha tenido por conculcado (el b).
Acumulación de R-A: (saber si se pueden juntar varios R-A, que guarden relación).
La Sala o la Sección, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos, en cualquier momento puede disponer de la acumulación (Art.83 LOTC) entre R-A que tengan objetos conexos (que guarden relación) o que justifique la unidad de tramitación y decisión (Art.83 LOTC).
Suspensión Cautelar del R-A: (Art.56 LOTC):
Según el Art.56 LOTC, la interposición del recurso NO suspende los efectos del acto o sentencia impugnada mediante el amparo. Esto actúa como principio general, pero el precepto (Art.56) lo matiza diciendo que, no obstante, las Salas o las Secciones pueden disponer la suspensión total o parcial " siempre y cuando la suspensión no ocasione una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los Derechos y Libertades de otra persona".
También, pueden adoptarse medidas cautelares y resoluciones provisionales que, por su naturaleza, pueden aplicarse (o son susceptibles de aplicación) en el proceso de amparo, para evitar que el recurso pierda su finalidad.
Cabe la posibilidad de fijar y determinar una fianza a la que se condicione la suspensión, o no, del recurso.
La adopción de medidas cautelares puede delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia (Art.56.5 LOTC).
Según el Art.56.6 LOTC, en los supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares (ambas), puede efectuarse por el órgano competente en el momento de la admisión a trámite del recurso.
Publicación de la resolución del amparo: (Art.86 LOTC)