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constitucional I control I, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional I, Profesor: , Carrera: Derecho y ADE, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 06/04/2014

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jvfh 🇪🇸

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Una comunidad autónoma es una entidad territorial que, dentro del ordenamiento
constitucional de España, está dotada de autonomía legislativa y competencias
ejecutivas así como de la facultad de administrarse mediante sus propios representantes
(características recogidas en sus estatutos).
La estructura de España en comunidades autónomas se recoge en su Constitución de
1978. El art. 2 reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las regiones y
nacionalidades que componen la Nación, además de establecer los poderes que pueden
ser asumidos por las comunidades autónomas y aquellos que sólo se le pueden atribuir
al Estado.
En la Constitución se marca, en el título VIII, el proceso de acceso a la autonomía, y se
establece un período de preautonomías (provincias con voluntad de convertirse en
comunidades autónomas) y consultas que darán paso, progresivamente, a su formación.
Hay tres formas de acceder a la autonomía:
VIA DEL REGIMEN GENERAL: Es la vía lenta. Por medio del Art. 143 de la
Constitución Española, se accede a la autonomía “reducida” que fue pensada para las
comunidades “no históricas” (aquellas que no habían plebiscitado afirmativamente
Estatutos de Autonomía durante la II República).
Pueden acceder a ella todas las provincias colindantes que tengan elementos históricos,
culturales y territoriales comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad
regional histórica (Art. 143).
La iniciativa del proceso la tienen las diputaciones provinciales o órganos interinsulares
y las 2/3 partes de los municipios cuya población represente al menos, la mayoría del
censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deben ser cumplidos en el
plazo de 6 meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto. Esta iniciativa en el
caso de no prosperar, podrá reiterarse pasados cinco años,
Según el Art. 144 también se puede formar una comunidad autónoma mediante la Ley
Orgánica, cuando así lo exprese el interés nacional (que viene determinado por las
Cortes Generales), en caso de que no se cumplan algunos de los requisitos presentados
en el Art. 143. El ejemplo más claro sería Madrid.
El procedimiento de elaboración del Estatuto es el previsto por el art. 146 de la
Constitución, creándose así una asamblea compuesta por miembros de la Diputación u
órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos
en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley. De esta
forma las comunidades Autónomas adquieren una serie de nuevas competencias
recogidas en el Art. 148 1 de la Const. Además transcurridos cinco años, y mediante la
reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente
sus competencias (Art.148.2). Esto se tradujo en una ley orgánica (1942) de transmisión
de competencias, igualándose casi las comunidades autónomas creadas de esta forma a
las especiales.
A través de unos acuerdos políticos llevados a cabo e 1983 estas comunidades
autónomas se dotaron de Asamblea legislativa y Consejo de gobierno. Por último los
Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado
los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
VIA DE REGIMEN ESPICIAL: Por el procedimiento establecido en el Art. 151
Cataluña, Galicia y el País Vasco, accedieron a la autonomía en virtud de dicho artículo
y la disposición transitoria segunda de la Constitución Española, es un procedimiento
más dificultoso pero que al mismo tiempo permite alcanzar mucho antes el techo
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Una comunidad autónoma es una entidad territorial que, dentro del ordenamiento constitucional de España, está dotada de autonomía legislativa y competencias ejecutivas así como de la facultad de administrarse mediante sus propios representantes (características recogidas en sus estatutos). La estructura de España en comunidades autónomas se recoge en su Constitución de

  1. El art. 2 reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las regiones y nacionalidades que componen la Nación, además de establecer los poderes que pueden ser asumidos por las comunidades autónomas y aquellos que sólo se le pueden atribuir al Estado.

En la Constitución se marca, en el título VIII, el proceso de acceso a la autonomía, y se establece un período de preautonomías (provincias con voluntad de convertirse en comunidades autónomas) y consultas que darán paso, progresivamente, a su formación. Hay tres formas de acceder a la autonomía:

VIA DEL REGIMEN GENERAL: Es la vía lenta. Por medio del Art. 143 de la Constitución Española, se accede a la autonomía “reducida” que fue pensada para las comunidades “no históricas” (aquellas que no habían plebiscitado afirmativamente Estatutos de Autonomía durante la II República). Pueden acceder a ella todas las provincias colindantes que tengan elementos históricos, culturales y territoriales comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica (Art. 143). La iniciativa del proceso la tienen las diputaciones provinciales o órganos interinsulares y las 2/3 partes de los municipios cuya población represente al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deben ser cumplidos en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto. Esta iniciativa en el caso de no prosperar, podrá reiterarse pasados cinco años,

Según el Art. 144 también se puede formar una comunidad autónoma mediante la Ley Orgánica, cuando así lo exprese el interés nacional (que viene determinado por las Cortes Generales), en caso de que no se cumplan algunos de los requisitos presentados en el Art. 143. El ejemplo más claro sería Madrid.

El procedimiento de elaboración del Estatuto es el previsto por el art. 146 de la Constitución, creándose así una asamblea compuesta por miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley. De esta forma las comunidades Autónomas adquieren una serie de nuevas competencias recogidas en el Art. 148 1 de la Const. Además transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias (Art.148.2). Esto se tradujo en una ley orgánica (1942) de transmisión de competencias, igualándose casi las comunidades autónomas creadas de esta forma a las especiales.

A través de unos acuerdos políticos llevados a cabo e 1983 estas comunidades autónomas se dotaron de Asamblea legislativa y Consejo de gobierno. Por último los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

VIA DE REGIMEN ESPICIAL: Por el procedimiento establecido en el Art. 151 Cataluña, Galicia y el País Vasco, accedieron a la autonomía en virtud de dicho artículo y la disposición transitoria segunda de la Constitución Española, es un procedimiento más dificultoso pero que al mismo tiempo permite alcanzar mucho antes el techo

competencial delimitado por el artículo 149 de la Constitución (donde se enumeran las competencias exclusivas del Estado).

No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años (apartado 2 del artículo 148) cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del Art. 143,2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica. Todo lo anterior parece reflejado en el Art. 151.1.

También accedió por este procedimiento Andalucía, aunque sin las peculiaridades establecidas en la disposición transitoria segunda, al no haber plebiscitado afirmativamente Estatuto alguno durante el período republicano debido al golpe militar que daría paso a la Guerra Civil y a la posterior Dictadura franquista. Andalucía, por tanto, accedió a la autonomía por medio de un referéndum que se celebró el 28 de febrero de 1981.

El proceso de elaboración es algo distinto, ya que el proyecto de Estatuto en este caso (Art. 151.2) lo realiza una Asamblea de parlamentarios de las provincias transmitiéndolo a la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados junto con una Delegación (que lo defenderá), que deberán ponerse de acuerdo, si esto sucede deberá pasar por un referéndum popular antes de ser ratificado (no modificado) por las Cortes Generales y sancionado y promulgado por el Rey. Pero si no hay acuerdo entre la Delegación y la CCD, el proyecto será modificado por las Cortes Generales como proyecto de ley. A continuación se someterá a Referéndum el proyecto que deberá ser aprobado por la mayoría de lo votos emitidos por provincia, por último Será sancionado y promulgado por el Rey.

En el ámbito competencial estas comunidades autónomas obtienen el máximo nivel competencial que otorga la Constitución (Art. 149.1) y además asumen las competencias permitidas por el Art. 149.2. Por último por el hecho de ser comunidades autónomas históricas adquirirán el máximo grado competencial (Art. 149.3).

En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal, un consejo de Gobierno ( poder ejecutivo) y por último un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.

OTRAS VIAS: La Disposición Adicional Primera ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales (Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra), y conforme al Art. 144 de la Constitución, mediante Ley orgánica podrán por motivos de interés nacional autorizar la constitución de una Comunidad autónoma cuando su territorio no supere la provincia o sustitución la iniciativa de las Corporaciones Locales. La Disposición Transitoria Quinta, establece que "Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley orgánica, en los términos previstos en el Art. 144, pero en 1995 se aprobaron sus respectivos estatutos de