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Eclesiástico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: , Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 27/05/2017

lugr85
lugr85 🇪🇸

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Tema 5.- Fuentes del Derecho eclesiástico español
1.- Introducción:
Se explicó en clase, en el horario fijado.
2.- Fuentes unilaterales:
a) La Constitución como fuente de Derecho eclesiástico español.
La Constitución de 1978 es la ley suprema de nuestro ordenamiento jurídico y, por
tanto, del Derecho eclesiástico español.
- La unidad de las normas del DEE viene de responder a unos mismos principios
informadores (libertad e igualdad religiosas, no confesionalidad y cooperación del Estado con
las confesiones) conforme a los que deben interpretarse.
Esos principios son principios constitucionales recogidos, fundamentalmente, en los
arts. 14 y 16.
- Además, la libertad religiosa (tanto en su dimensión individual como colectiva) es
un derecho fundamental constitucional (art. 16,1).
- Junto a estos preceptos básicos (arts. 16 y 14), existen otros artículos en la
Constitución relativos a cuestiones específicas de DEE. Así, por ejemplo, el art. 27,3 trata de
la educación religiosa, el art. 30,2 sobre la objeción de conciencia, el art. 32 del ius connubii,
etc.
En definitiva, la Constitución es punto de partida para cualquier estudio de DEE.
Ahora bien, éste no puede limitarse al ámbito constitucional. Aunque los derechos y libertades
se proclaman en las Constituciones, se hacen eficaces en la medida en que se desarrollan en
ámbitos y disposiciones jurídicas más concretas. Necesidad de atender a esas disposiciones de
rango inferior —muchas veces reglamentario—, y a la casuística jurisprudencial.
b) La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa.
El artículo 81 de la Constitución prevé el desarrollo de los derechos fundamentales y
libertades públicas mediante Ley Orgánica. En desarrollo del derecho fundamental de libertad
religiosa del artúculo 16 de la Constitución, el legislador promulgó la Ley Orgánica 7/1980,
de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
Estructura y contenido de la LOLR
La LOLR consta de 8 artículos, una disposición final, una derogatoria y dos
transitorias.
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Tema 5.- Fuentes del Derecho eclesiástico español 1.- Introducción: Se explicó en clase, en el horario fijado. 2.- Fuentes unilaterales: a) La Constitución como fuente de Derecho eclesiástico español. La Constitución de 1978 es la ley suprema de nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, del Derecho eclesiástico español.

  • La unidad de las normas del DEE viene de responder a unos mismos principios informadores (libertad e igualdad religiosas, no confesionalidad y cooperación del Estado con las confesiones) conforme a los que deben interpretarse. Esos principios son principios constitucionales recogidos, fundamentalmente, en los arts. 14 y 16.
  • Además, la libertad religiosa (tanto en su dimensión individual como colectiva) es un derecho fundamental constitucional (art. 16,1).
  • Junto a estos preceptos básicos (arts. 16 y 14), existen otros artículos en la Constitución relativos a cuestiones específicas de DEE. Así, por ejemplo, el art. 27,3 trata de la educación religiosa, el art. 30,2 sobre la objeción de conciencia, el art. 32 del ius connubii, etc. En definitiva, la Constitución es punto de partida para cualquier estudio de DEE. Ahora bien, éste no puede limitarse al ámbito constitucional. Aunque los derechos y libertades se proclaman en las Constituciones, se hacen eficaces en la medida en que se desarrollan en ámbitos y disposiciones jurídicas más concretas. Necesidad de atender a esas disposiciones de rango inferior —muchas veces reglamentario—, y a la casuística jurisprudencial. b) La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa. El artículo 81 de la Constitución prevé el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas mediante Ley Orgánica. En desarrollo del derecho fundamental de libertad religiosa del artúculo 16 de la Constitución, el legislador promulgó la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. Estructura y contenido de la LOLR La LOLR consta de 8 artículos, una disposición final, una derogatoria y dos transitorias.

En virtud del contenido, cabe distinguir dos partes, cada una con un objetivo diverso: una se refiere más directamente al derecho de libertad religiosa, la otra al modelo de cooperación con las confesiones.

  • De este modo, los 4 primeros artículos de la LOLR explicitan el contenido esencial del derecho, lo que estaba implícito en su reconocimiento constitucional. Así, en cuanto a la explicitación del artículo 16,1 CE: El art. 1 LOLR reconoce la libertad religiosa, la no discriminación por razones religiosas y la laicidad estatal. El art. 2 LOLR detalla cuál es el contenido de la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución. Se refiere a la libertad de profesar o no unas creencias religiosas, de declararlas o no declararlas, de cambiar de religión; reconoce la libertad de culto y asistencia religiosa, tanto positiva como negativa; la libertad de información y enseñanza religiosa, y los derechos de reunión, manifestación y asociación con fines religiosos. A las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas se les reconoce también el derecho de establecer lugares de culto, formar y designar a sus ministros, divulgar su credo, y mantener relaciones con sus propias organizaciones u otros grupos religiosos. El art. 3 LOLR establece cuáles son los elementos constitutivos del orden público que limita la libertad religiosa: los derechos de terceros, la seguridad, la salud y la moralidad pública. Asimismo excluye del ámbito de protección de la LOLR las actividades y entidades que no son estrictamente religiosas. En cuanto al art. 53 CE: El art. 4 LOLR se refiere a la tutela judicial y de amparo constitucional del derecho de libertad religiosa.
  • Los artículo 5 a 8 LOLR, desarrollan la Constitución, fijando una de las posibilidades ofrecidas por ella. Son la regulación jurídica de la opción política elegida por el legislador entre las admisibles dentro del marco diseñado por la Constitución para el diálogo entre el Estado y las confesiones religiosas. Es la perspectiva institucional la que domina en estos preceptos. No es, en la misma medida que los primeros artículos de la LOLR, parte integrante del bloque de constitucionalidad. El art. 5 LOLR se refiere a la adquisición de personalidad jurídica de las confesiones religiosas mediante su inscripción en el Registro público que, a tal efecto, se crea en el Ministerio de Justicia. El art. 6 LOLR reconoce la autonomía de las confesiones religiosas, la posibilidad de que establezcan cláusulas de salvaguarda de su propia identidad, y la libertad de creación de asociaciones, fundaciones e instituciones para el cumplimiento de sus fines. El art. 7 LOLR se refiere a la posibilidad de que las confesiones religiosas inscritas y que hayan alcanzado notorio arraigo en España, suscriban Acuerdos de cooperación con el Estado.

La Igl. Cat. ya tenía antes de la promulgación de la ley un estatuto jurídico de carácter pacticio —posible por la personalidad internacional de la Santa Sede—, y de arraigo y tradición histórica. La LOLR abre esa posibilidad de un estatuto pacticio específico a otras confesiones religiosas. Desarrollo normativo unilateral directo de la LOLR La LOLR prevé un desarrollo normativo unilateral en algunas de las cuestiones que regula. Así, requiere de un desarrollo reglamentario por lo que se refiere a la CALR —creada por el art. 8 de la LOLR— y al RER —dispuesto en el art. 5 de la ley—.

  • Para organizar el RER se elaboró el Real Decreto de 9 de enero de 1981.
  • Con la finalidad de regular CALR, se promulgó el R.D. de 1981 sustituido por otro (vigente) de 26 octubre de 2001. 3 .- Fuentes pacticias: los Acuerdos del Estado con las confesiones religiosas Las fuentes pacticias son las que tienen como base acuerdos del Estado, bien con otros Estados, bien con las confesiones religiosas. Puesto que la libertad religiosa es un derecho humano, los Tratados internacionales son fuente importante del Derecho eclesiástico del Estado. Ya nos hemos referido a los principales Tratados en la materia en el tema 3 del programa. Los Tratados internacionales son fuente en dos sentidos: a) Como criterio interpretativo de las normas constitucionales y demás normas relativas a derechos fundamentales (en virtud del 10,2 CE: especial referencia a la DUDH). b) En cuanto que, una vez publicados oficialmente, forman parte del ordenamiento interno español (art. 96,1 CE). Acuerdos con las confesiones: Una de las fuentes más características del Derecho eclesiástico del Estado (propia de esta disciplina) son los Acuerdos con las confesiones. En algunas Constituciones europeas (italiana) se impone la existencia de normas de origen pacticio como base del sistema de fuentes del Derecho eclesiástico del Estado.
  • Por ejemplo, el art. 7 Const. italiana: se refiere a los Concordatos para la cooperación con la Iglesia católica.
  • El art. 8, 3º, dispone que el régimen jurídico de las confesiones no católicas se articulará sobre la base de “intese” (Acuerdos) entre los correspondientes representantes.

En España, aunque no se impone expresamente el sistema pacticio, se considera que éste expresión clara del principio constitucional de cooperación del artículo 16,3 CE: “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. La principal manifestación de esa cooperación son los Acuerdos con las confesiones. La principal consecuencia del sistema pacticio es la existencia de una serie de garantías. En virtud del principio “pacta sunt servanda”, las normas acordadas sólo son susceptibles de modificación bilateral. El Derecho pacticio crea una obligación más intensa para el Estado. a) Los Acuerdos con la Santa Sede: Concordatos. Los Concordatos o Acuerdos con la Santa Sede, son una figura de gran tradición histórica. El primero: Concordato de Worms en 1122, firmado entre el Emperador Enrique V y el papa Calixto II, que puso fin a la querella de las investiduras. La utilización de este instrumento técnico-jurídico se consolidó en el siglo XVI, con la aparición de los Estados Modernos. En la actualidad, la Santa Sede mantiene relaciones diplomáticas con 179 Estados, con la UE y la Orden de Malta, y relaciones de naturaleza especial con la Autoridad Nacional Palestina. Forma parte de numerosas organizaciones y organismos internacionales. (Cfr.: http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/documents/rc_seg- st_20010123_holy-see-relations_sp.html) Para entender su peculiar naturaleza jurídica: tener en cuenta la personalidad internacional de la Sta. Sede a la que nos referiremos en el tema 10 del programa. Los Acuerdos con la Sta. Sede (Concordatos) tienen rango de Tratado internacional. La incorporación al Derecho interno español: por la vía de los tratados internacionales.

  • Procedimiento para su promulgación: vía diplomática, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores: art. 94 CE.
  • Estipulación del Acuerdo: por parte de la Iglesia, los plenipotenciarios (representantes diplomáticos) del Papa el cual tiene en la Iglesia la potestad legislativa. En el ámbito estatal: la negociación la hace el gobierno pero, como carece de potestad legislativa, se requiere para la ratificación la autorización de las Cortes (en el Parlamento no podrán proponerse enmiendas al texto). Con la autorización se ratifica por vía diplomática (Jefe de Estado y Romano Pontífice) y se publica en el BOE.

Los 4 Acuerdos de 3 de enero de 1979:

  • El Acuerdo sobre asuntos jurídicos.
  • Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales.
  • Acuerdo sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos.
  • Acuerdo sobre asuntos económicos. Aunque existan 5 instrumentos bilaterales, constituyen un único conjunto normativo, que en su totalidad equivale a un nuevo Concordato.
  • Son los 5 en su conjunto los que derogan el Concordato del 53.
  • Tienen los mismos principios informadores y el preámbulo de 1976 es aplicable a todos. b) Acuerdos con otras confesiones religiosas: La vía de Concordatos o Acuerdos con la Iglesia, se ampliará a otras confesiones en primer lugar en Alemania. En Italia: por vía constitucional. En España con la LOLR que, en al art. 7 LOLR dispone: 1. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales ”. Se han firmado Acuerdos con tres confesiones (además de con la Iglesia católica): aprobación por 3 leyes de 10 de noviembre: 24/92, 25/92, 26/92 (BOE de 12 de noviembre): Protestantes, judíos y musulmanes. El fundamento de estos Acuerdos: la cooperación (art. 16,3). Obedecen a una intención de extender el modelo previsto para la Iglesia católica a otras confesiones. Principio de igualdad. En cuanto a la naturaleza jurídica de estos Acuerdos, si bien tienen rango de ley ordinaria, su naturaleza es pacticia. La ley es el vehículo que se utiliza para incorporar el Acuerdo al ordenamiento jurídico. La razón de ser es la autonomía de las confesiones respecto al Estado, que hace conveniente que en la regulación de los asuntos de interés común las partes actúen (también formalmente) en pie de igualdad. Respecto a los sujetos del Acuerdo son el Estado y las confesiones.

El artículo 7 de la LOLR exige que, para que una confesión pueda estipular un Acuerdo de cooperación con el Estado, ha de estar inscrita en el Registro de Entidades Religiosas y haber alcanzado notorio arraigo en España. Con el fin de obtener el notorio arraigo que les permitiría acceder al Acuerdo, las confesiones religiosas se agruparon en federaciones. Se constituyeron así la FEREDE (Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España), la FCI (Federación de Comunidades Israelitas de España) y la CIE (Comisión Islámica de España).

  • La FEREDE representa al protestantismo español. El Acuerdo firmado con ella se aplica a las iglesias que, inscritas en el RER, formen parte o se incorporen posteriormente a la Federación y así conste en el Registro.
  • Las distintas Comunidades judías inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, constituyeron la Federación de Comunidades Israelitas de España, como órgano representativo de las mismas ante el Estado para la negociación, firma y ulterior seguimiento del Acuerdo que se aplicará a las comunidades que, inscritas en el RER, formen parte o se incorporen posteriormente a la Federación y así conste en el Registro. La federación cambiaría posteriormente su nombre por el de Federación de Comunidades Judías de España (FCJE).
  • Las comunidades islámicas, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas e integradas en alguna de las dos Federaciones igualmente inscritas, denominadas Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas (FEERI) y Unión de Comunidades Islámicas de España (UCIDE), constituyeron la Comisión Islámica de España, como órgano representativo del Islam en España ante el Estado para la negociación, firma y seguimiento del Acuerdo que se aplicará a las Comunidades Islámicas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, que formen parte o posteriormente se incorporen a la CIE o a alguna de las dos Federaciones (FEERI o UCIDE). La incorporación de las comunidades islámicas a la CIE, se acreditará mediante certificación expedida por los representantes legales correspondientes, con la conformidad de la referida Comisión. Desde la constitución de la CIE, las dos federaciones que la integraban han mantenido un desencuentro notorio entre ellas que ha dificultado de facto la aplicación del Acuerdo. El RD 1384/2011, de 14 de octubre, por el que se desarrolla el artículo 1 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la CIE, expone que “desde 1992 hasta el momento actual el número de comunidades islámicas inscritas ha crecido de manera muy importante. Sin embargo, muchas no han podido beneficiarse del Acuerdo de Cooperación porque hasta la fecha sólo una entidad ha accedido a la CIE de manera directa, mientras que las demás lo han hecho mediante adhesiones a las federaciones. Esto ha motivado que, en la actualidad, de las entidades islámicas inscritas más del treinta por ciento no formen parte de la CIE y, por tanto, no estén incluidas en el Acuerdo, a pesar de su voluntad reiterada de acogerse al mismo. El

En cuanto al contenido de los Acuerdos: es similar al de los Acuerdos con la Iglesia católica en cuanto a los temas que se abordan (eficacia civil del matrimonio religioso, enseñanza religiosa, beneficios fiscales, asistencia religiosa, régimen de sus ministros, festividades religiosas, etc.). Incluyen normas sobre el cumplimiento de los preceptos religiosos en cuestión alimentaria para los judíos y musulmanes. El texto final de los Acuerdos, aunque sin duda alguna supone un fuerte impulso en la libertad e igualdad religiosas en España, tiene importantes carencias o ambigüedades. Se firman en una fecha emblemática (1992) con más voluntad política que jurídica. Los tres Acuerdos firmados son aprobados por:

  • Ley 24/1992, 10 noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España («B.O.E.» 12 noviembre). - Ley 25/1992, 10 noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelistas de España («B.O.E.» 12 noviembre). - Ley 26/1992, 10 noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España («B.O.E.» 12 noviembre). c) Los Acuerdos menores. Junto a los grandes Acuerdos de cooperación del artículo 7 de la LOLR, existen un sinfín de convenios menores a distintos niveles: estatal, autonómico o local, con determinadas confesiones o comunidades. Así, se han firmado Acuerdos en materia de patrimonio cultural de las confesiones, asistencia religiosa en instituciones públicas (hospitales, prisiones, etc.), enterramientos, etc. Son normas de naturaleza contractual que no proceden de una voluntad unilateral, sino conjunta de la Administración pública y la confesión o comunidad correspondiente, que actúan ambas en pie de igualdad y que están también sujetas al principio pacta sunt servanda. Estos convenios se insertan en el ordenamiento por un acto unilateral de la Administración y tendrán el rango jurídico que le corresponda según sea el cauce por el que se han incorporado al ordenamiento (Decreto, Orden, etc.). 4.- Eficacia jurídica del Derecho de las confesiones. Como es bien sabido, las confesiones suelen contar con sistemas normativos propios por los que se rigen (Derecho canónico, islámico, judío, etc.). La pregunta sería: ¿qué relevancia tienen dentro del Derecho estatal español los ordenamientos de las confesiones religiosas?

Obviamente en principio son esferas o ámbitos autónomos por lo que una norma confesional no tiene relevancia en el Derecho estatal. Ahora bien, en algunos casos, puede llegar a tener cierta eficacia. La doctrina suele referirse a tres cauces de integración: a) Remisión o reenvío material: el ordenamiento estatal recibe en su propio ordenamiento normas tomadas del Derecho confesional. b) Remisión formal: la norma estatal reconoce la competencia del ordenamiento confesional para regular una determinada materia. Por ejemplo, cuando el Código civil reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado “según las normas del Derecho canónico”. c) El presupuesto. El ordenamiento estatal, al regular una determinada materia, se refiere a conceptos, instituciones, etc., del ordenamiento confesional para atribuirle en su ámbito determinados efectos jurídicos. Por ejemplo, el Reglamento sobre cotización a la Seguridad Social, cuando se refiere a la “diócesis” como institución a la que corresponden los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en relación con la seguridad social del clero. Para saber quién es la “diócesis” deberemos acudir al Derecho canónico. 5.- Competencia de la Administración en cuestiones de Derecho eclesiástico del Estado. Las relaciones institucionales de la Administración pública estatal con las confesiones religiosas y la tutela de la libertad religiosa se gestiona desde el Ministerio de Justicia, concretamente desde la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones. Órganos de la Administración competentes en cuestiones de Derecho eclesiástico (RD 869/2010, de 2 de julio) S.G. Cooperación Jurídica Internacional Comision Asesora de Libertad Religiosa S.G. Registro y Relaciones Institucionales S.G. Coordinación y Promoción de la Libertad Religiosa S.G. de Relaciones con las confesiones S.G. Asuntos de Justicia en la UE y OOII Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones Subsecretaría de Justicia Ministerio de Justicia De especial interés es la Comisión Asesora de Libertad Religiosa creada por la LOLR (artículo 8) y que se rige por el Real Decreto 932/2013, de 29 de noviembre.