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Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: , Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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Tema 5.- Fuentes del Derecho eclesiástico español 1.- Introducción: Se explicó en clase, en el horario fijado. 2.- Fuentes unilaterales: a) La Constitución como fuente de Derecho eclesiástico español. La Constitución de 1978 es la ley suprema de nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, del Derecho eclesiástico español.
En virtud del contenido, cabe distinguir dos partes, cada una con un objetivo diverso: una se refiere más directamente al derecho de libertad religiosa, la otra al modelo de cooperación con las confesiones.
La Igl. Cat. ya tenía antes de la promulgación de la ley un estatuto jurídico de carácter pacticio —posible por la personalidad internacional de la Santa Sede—, y de arraigo y tradición histórica. La LOLR abre esa posibilidad de un estatuto pacticio específico a otras confesiones religiosas. Desarrollo normativo unilateral directo de la LOLR La LOLR prevé un desarrollo normativo unilateral en algunas de las cuestiones que regula. Así, requiere de un desarrollo reglamentario por lo que se refiere a la CALR —creada por el art. 8 de la LOLR— y al RER —dispuesto en el art. 5 de la ley—.
En España, aunque no se impone expresamente el sistema pacticio, se considera que éste expresión clara del principio constitucional de cooperación del artículo 16,3 CE: “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. La principal manifestación de esa cooperación son los Acuerdos con las confesiones. La principal consecuencia del sistema pacticio es la existencia de una serie de garantías. En virtud del principio “pacta sunt servanda”, las normas acordadas sólo son susceptibles de modificación bilateral. El Derecho pacticio crea una obligación más intensa para el Estado. a) Los Acuerdos con la Santa Sede: Concordatos. Los Concordatos o Acuerdos con la Santa Sede, son una figura de gran tradición histórica. El primero: Concordato de Worms en 1122, firmado entre el Emperador Enrique V y el papa Calixto II, que puso fin a la querella de las investiduras. La utilización de este instrumento técnico-jurídico se consolidó en el siglo XVI, con la aparición de los Estados Modernos. En la actualidad, la Santa Sede mantiene relaciones diplomáticas con 179 Estados, con la UE y la Orden de Malta, y relaciones de naturaleza especial con la Autoridad Nacional Palestina. Forma parte de numerosas organizaciones y organismos internacionales. (Cfr.: http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/documents/rc_seg- st_20010123_holy-see-relations_sp.html) Para entender su peculiar naturaleza jurídica: tener en cuenta la personalidad internacional de la Sta. Sede a la que nos referiremos en el tema 10 del programa. Los Acuerdos con la Sta. Sede (Concordatos) tienen rango de Tratado internacional. La incorporación al Derecho interno español: por la vía de los tratados internacionales.
Los 4 Acuerdos de 3 de enero de 1979:
El artículo 7 de la LOLR exige que, para que una confesión pueda estipular un Acuerdo de cooperación con el Estado, ha de estar inscrita en el Registro de Entidades Religiosas y haber alcanzado notorio arraigo en España. Con el fin de obtener el notorio arraigo que les permitiría acceder al Acuerdo, las confesiones religiosas se agruparon en federaciones. Se constituyeron así la FEREDE (Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España), la FCI (Federación de Comunidades Israelitas de España) y la CIE (Comisión Islámica de España).
En cuanto al contenido de los Acuerdos: es similar al de los Acuerdos con la Iglesia católica en cuanto a los temas que se abordan (eficacia civil del matrimonio religioso, enseñanza religiosa, beneficios fiscales, asistencia religiosa, régimen de sus ministros, festividades religiosas, etc.). Incluyen normas sobre el cumplimiento de los preceptos religiosos en cuestión alimentaria para los judíos y musulmanes. El texto final de los Acuerdos, aunque sin duda alguna supone un fuerte impulso en la libertad e igualdad religiosas en España, tiene importantes carencias o ambigüedades. Se firman en una fecha emblemática (1992) con más voluntad política que jurídica. Los tres Acuerdos firmados son aprobados por:
Obviamente en principio son esferas o ámbitos autónomos por lo que una norma confesional no tiene relevancia en el Derecho estatal. Ahora bien, en algunos casos, puede llegar a tener cierta eficacia. La doctrina suele referirse a tres cauces de integración: a) Remisión o reenvío material: el ordenamiento estatal recibe en su propio ordenamiento normas tomadas del Derecho confesional. b) Remisión formal: la norma estatal reconoce la competencia del ordenamiento confesional para regular una determinada materia. Por ejemplo, cuando el Código civil reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado “según las normas del Derecho canónico”. c) El presupuesto. El ordenamiento estatal, al regular una determinada materia, se refiere a conceptos, instituciones, etc., del ordenamiento confesional para atribuirle en su ámbito determinados efectos jurídicos. Por ejemplo, el Reglamento sobre cotización a la Seguridad Social, cuando se refiere a la “diócesis” como institución a la que corresponden los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en relación con la seguridad social del clero. Para saber quién es la “diócesis” deberemos acudir al Derecho canónico. 5.- Competencia de la Administración en cuestiones de Derecho eclesiástico del Estado. Las relaciones institucionales de la Administración pública estatal con las confesiones religiosas y la tutela de la libertad religiosa se gestiona desde el Ministerio de Justicia, concretamente desde la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones. Órganos de la Administración competentes en cuestiones de Derecho eclesiástico (RD 869/2010, de 2 de julio) S.G. Cooperación Jurídica Internacional Comision Asesora de Libertad Religiosa S.G. Registro y Relaciones Institucionales S.G. Coordinación y Promoción de la Libertad Religiosa S.G. de Relaciones con las confesiones S.G. Asuntos de Justicia en la UE y OOII Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones Subsecretaría de Justicia Ministerio de Justicia De especial interés es la Comisión Asesora de Libertad Religiosa creada por la LOLR (artículo 8) y que se rige por el Real Decreto 932/2013, de 29 de noviembre.