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Drets Reals. Bloc III, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Dret Civil III, Profesor: Dolors Toldrà, Carrera: Dret, Universidad: UdL

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 06/06/2017

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DERECHOS REALES LIMITADOS
TEMA 1. EL DERECHO DE USUFRUCTO. EL DERECHO DE USO Y HABITACIÓN
El derecho real limitado concede un poder parcial, el cual limita el derecho de
propiedad. Características propias:
Duración temporal del d. real limitado
En estos derechos reales limitados, las facultades que se otorgan son que se
pueden aprovechar bienes cuyo titular es otra persona.
El derecho real limitado siempre recae sobre un bien de propiedad ajena (iure in re
aliena). No siempre es asi ya que a veces se permite que el propietario constituya un
derecho real limitado (art. 566.3 CCCat.)
los DRL pueden recaer sobre bien ajeno o sobre bien propio. Algunos comportaran la
posesion del bien y otros no.
Sobre un mismo bien pueden recaer mas de un DRL y todos ellos pueden ser de
distintas titularidades.
FUNCIÓN ECONOMICA. CLASIFICACION
1. DR de goce y disfrute: Para usar la posesion del bien y para hacer tuyos los
frutos.
Derecho de usufructo
DR de aprovechamiento parcial
D. de supercie
D. de censo: Prestación periodica dineraria que se vincula a una nca
D. de servidumbre
D. de vuelo
2. DR de adquisición preferente: Nos sirven para poder adquirir un bien de
forma preferente delante de terceras personas.
D. voluntarios: Los que establecen las partes por propia voluntad
D. de opción de compra
D. de tanteo y retracto
D. legales: Los que se establecen por ley
El retracto de colindantes
La torneria (art. 568.21 CCCat.)
3. DR de garantia: Garantizan el cumplimiento de las obligaciones, si el deudor
no realiza obligacion se podra enajenar el bien.
D. de retención
D. de prenda (o penyora): Puede o no comportar pensión
D. de anticresi
D. de hipoteca
DERECHO DE USUFRUCTO: Es el más amplio de los DRL ya que otorga las mayores
facultades. El propietario ha cedido el uso del bien, el cual comporta posesión y
también se cede el disfrute (posibilidad de que haga suyos sus frutos).
Al propietario solo le queda la facultad de disposición siempre y cuando no la haya
cedido al usufructuario (d. de usufructo con facultad de disposición).
NULA PROPIEDAD: La propiedad no tienen ninguna facultad.
Art. 561-2.1 CCCat.: Límite de salvar la forma y sustancia. Excepción: Ley o
voluntad.
Drets Reals. Bloc III
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DERECHOS REALES LIMITADOS

TEMA 1. EL DERECHO DE USUFRUCTO. EL DERECHO DE USO Y HABITACIÓN

El derecho real limitado concede un poder parcial, el cual limita el derecho de propiedad. Características propias:

• Duración temporal del d. real limitado

• En estos derechos reales limitados, las facultades que se otorgan son que se

pueden aprovechar bienes cuyo titular es otra persona. El derecho real limitado siempre recae sobre un bien de propiedad ajena (iure in re aliena). No siempre es asi ya que a veces se permite que el propietario constituya un derecho real limitado (art. 566.3 CCCat.) los DRL pueden recaer sobre bien ajeno o sobre bien propio. Algunos comportaran la posesion del bien y otros no. Sobre un mismo bien pueden recaer mas de un DRL y todos ellos pueden ser de distintas titularidades.

FUNCIÓN ECONOMICA. CLASIFICACION

1. DR de goce y disfrute: Para usar la posesion del bien y para hacer tuyos los

frutos.

• Derecho de usufructo

• DR de aprovechamiento parcial

• D. de superficie

• D. de censo: Prestación periodica dineraria que se vincula a una finca

• D. de servidumbre

• D. de vuelo

2. DR de adquisición preferente: Nos sirven para poder adquirir un bien de

forma preferente delante de terceras personas.

• D. voluntarios: Los que establecen las partes por propia voluntad

• D. de opción de compra

• D. de tanteo y retracto

• D. legales: Los que se establecen por ley

• El retracto de colindantes

• La torneria (art. 568.21 CCCat.)

3. DR de garantia: Garantizan el cumplimiento de las obligaciones, si el deudor

no realiza obligacion se podra enajenar el bien.

• D. de retención

• D. de prenda (o penyora): Puede o no comportar pensión

• D. de anticresi

• D. de hipoteca

DERECHO DE USUFRUCTO: Es el más amplio de los DRL ya que otorga las mayores facultades. El propietario ha cedido el uso del bien, el cual comporta posesión y también se cede el disfrute (posibilidad de que haga suyos sus frutos). Al propietario solo le queda la facultad de disposición siempre y cuando no la haya cedido al usufructuario (d. de usufructo con facultad de disposición). NULA PROPIEDAD: La propiedad no tienen ninguna facultad. Art. 561-2.1 CCCat.: Límite de salvar la forma y sustancia. Excepción: Ley o voluntad.

Se puede conceder en garantia del cumplimiento de una obligación. Art. 561-3. CCCat Vias para constituir el d. de usufructo

• Por disposición legal (Art. 442.3 CCCat.)

• En virtud de una disposición judicial (Art. 552-11.3 CCCat.): ej. Disolución de un

régimen de comunidad.

• Por via de posesión pacífica (Usucapión).

• Por voluntad de las partes (art. 561.3). por titulo constitutivo (oneroso o

gratuito) y por cualquier tipo de contrato.

• Puede ser a favor de una o varias personas.

• De forma subsidiaria: Se otorga a A, B y C (Son cotitulares).

• De forma sucesiva: Primero uno, despues el otro.

• A termino o condición.

• Puede ser titular un apersona física (presunción legal de duración vitalicia) o

juridica (No se puede constituir por más de 99 años y si no se establece se presume un plazo de 30 años).

Regulación En primer lugar conforme a la voluntad de las partes y en defecto debemos acudir a la ley.

Excepción: Art. 561-22 CCC: Usufructo de bosques y plantas. Fuentes de regulación (1. Voluntad de las partes 2. Costumbre).

Posición jurídica de las partes.

Usufructuario

• Derecho a la posesión, al uso ( art. 561-2.2 CCC)

• Para proteger derecho de usufructo.

• Derecho al aprovechamiento (art. 561-6.1 y 561-6.2 CCC)

• Frutos civiles.

• Frutos naturales.

• Derecho a mejorar los bienes (art. 561-6.4): Ha de respetar la limitación de

salva forma y sustancia. Puede llevarse las mejoras con la condición de no perjudicar la propiedad.

• Facultad de disposición: Usufructuario puede disponer de su titulo de usufructo

y de la del bien. Tambien tiene la facultad de vender su derecho de usufructo. Es disponible por cualquier titulo. D. de adquisición preferente del mismo propietario.

• D. de retención

Obligaciones (art. 561.7 CCCat.)

1. Inventario de los bienes

2. Prestación de caución: Fianza

3. Respetar la formula y sustancia (art. 561-2 apartados 1 y 2): Ha de responder

de los daños causados.

4. Pagar los gastos ordinarios.

5. Restitución.

Nulo propietario

cuando el titular muere, el derecho puede heredarse.

3. Si se establece en el titulo constitutivo.

4. Pérdida del bien.

5. Consolidación: Cuando el objeto del usufructo es un bien mueble.

6. Renúncia: Con la excepción de no poder perjudicar a una tercera persona, es

decir, si hay constituidos otros derechos reales, no podrá renunciar. Art. 561-4.2 CCC: Causa especifica (usufructo sometido a condición)

→ EL DERECHO DE USO Y HABITACIÓN: El derecho de uso y habitación era concedido para cubrir las necesidades de las personas.

TEMA 10. EL DERECHO DE SUPERFICIE Y EL DERECHO DE VUELO

→ EL D. DE SUPERFICIE: Nos permite que el propietario de la superficie sea A y el propietario de lo plantado o construido sea B. Nos rompe el principio de “SUPERFICIE SOLO CEDIO” Titular: Propiedad temporal de lo plantado o construido.

Características:

• El superficiario (titular) puede ejercer todas las acciones que desee sobre lo

plantado o construido.

• Es temporal. Art. 564-3.2a: Nos habla de la necesidad de escritura pública,

que debe constar de ciertos elementos “FORMA AD SOLEMNITATIS”, para que tenga protección sobre terceras personas.

• Alienable: Se puede disponer de el, se puede gravar.

Clases de superficie

• art. 564-2 CCC: Derecho de superficie que se constituye para una construcción

futura.

REVERSIÓN:

Constitución: Es formal, ha de constar en escritura pública. Contenido, puede ser legal (exigido en la ley*, art. 564-3.2) o voluntario (depende de las partes, art. 564-4).

*Duración del derecho de superficie: limitación de 99 años. Características de la construcción o plantación. Delimitación del derecho de superficie territorial. Precio o cánon fijado por las partes → Si falta alguno de estos, nos encontrariamos con un defecto de forma. *Limitación Régimen de la liquidación de la posesión. Plazo para realizar construcción Si se le atribuye algún derecho sobre la construcción al propietario. Si se atribuye al superficiario derecho para constituir propiedad horizontal. Causas de extinción del derecho de superficie. Art. 564-3.1: Quien puede constituir el derecho de propiedad.

Extinción

• Causas generales: La pérdida no es siempre una causa de extinción, si la

plantación la hace el titular del derecho y se construye, el derecho no se pierde.

• Comporta la reversión: El propietario del suelo puede convertirse en propietario

de lo plantado sin pagar nada a cambio.

→ EL DERECHO DE VUELO: Derecho para edificar sobre algo ya construido. (art. 567- y -6). Es un instrumento para facilitar la construcción sobre edificios ya construidos, nos concede la propiedad definitiva. Art. 567-1 CCC: Derecho real sobre edificio. Aplicables al derecho de superedificación.

Constitución: Negoció formal, se exige contenido minimo legal (art. 567-2.1) y existe un contenido voluntario (art. 567-2.2) art. 567-3 CCC: Legitimación para otorgar el d. de vuelo. Art. 567-4 CCC: Transmisibilidad.

Ejercicio del derecho: Nos habla de que se ha de intentar causar las menores molestias posibles, etc.

Extinción (art. 567-6 CCC)

• Causas generales de la extinción del DRL (menos la pérdida, art. 567-3.2)

• No realización de la obra, ya que hay un plazo máximo de 30 años.

• Modificación de la normativa urbanística.

→ ART. 566-1 A -13 SERVIDUMBRE: Derechos que recaen directamente sobre las fincas, con independencia de quien sea el propietario. EL CENSO: Derecho real sobre cosa ajena y sobre finca, pero la finalidad es para garantizar el pago de una pensión.

DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN Facultad de adquirir un DR con preferencia. Vias:

• Voluntaria: Por pacto, si no hay pacto no hay adquisición.

• Legal: Es la ley quien contempla la adquisicón preferente. En determinadas

circumstancias conceden a las partes un derecho real de adquisición preferente.

1. Retracto de colindantes

2. La torneria: Característica de la Vall d'Aran

3. Tanteo y retracto.

4. El d. de coherederos.

5. El censatario.: La fadiga (el retracto).

6. LAU: Art. 23 a 25.

7. art. 33 y 43: Ley de arrendamientos de conreu català y a favor de la Generalitat.

DE ADQUISICIÓN PREFERENTE LEGAL: La jerarquia o prelación (art. 568-27 CCC)

D. DE ADQUISICIÓN PREFERENTE VOLUNTARIO.

• Opción: D. que permite al arrendatario a comprar la propiedad durante

un periodo de tiempo por el precio pactado anteriormente.

• Tanteo/Retracto: Obligación del propietario de notificar al arrendatario

la venta de la propiedad a un tercero, con la opción del arrendatario a comprar con preferencia la propiedad. Solo se podra ejercer tal derecho cuando el propietario quiera vender y será el tercero quien determine el precio. Norma general: El d. de opción siempre será voluntario, en cambio, e de tanteo y retracto podrá ser tanto voluntario como legal. Normativa aplicable: Art. 568-3 CCCat, puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, pero que sea determinado.

Art. 569-4 CCC

1. jdhd

2. si el bien poseido ha causado daños.

3. Para retribuir la actividad que se ha realizado sobre el bien.

• Bienes muebles: Presupuesto escrito y que este haya sido aceptado.

• Bienes inmuebles: Ha de existir de acuerdo expreso entre las partes y que la

actividad se ajuste al presupuesto.

4. Cualquier otra deuda que la ley le otorgue este derecho de retención. Ejemplo:

ambito sucesorio, en sede de contratos (mandatos, arrendamiento de obras (CC))

Dos características

• Obligación cierta

• Obligación exigible (que exige en el tiempo)

De constitución unilateral Titular: Para constituirla ha de notificarla (notificación notarial, art. 569-5 CCC) al deudor, al propietario del bien y a titulares del derecho real. *Si el bien es vivienda familiar, también deberá comunicarse al conyuge o conviviente y estos no podran oponerse si no tienen ninguna titularidad sobre el objeto.

Deudor/Titular del DR/ propietario: Se podran oponer judicialmente en un plazo de dos meses a la venta del bien. Art. 569-5.4 CCC

TITULAR: No puede hacer uso del bien, derecho de retenerlo.

Extinción

• Entrega de la posesión al propietario (bienes muebles): De renúncia.

• Cancelación de la inscripción en el registro de la propiedad (bienes inmuebles).

• Pérdida del bien.

• Si se paga la deuda.

• En el momento que llegue la realización de valor*

*Art. 569-7.2 CCC: Lo puede hacer cuando han trascurrido dos meses y no existe oposición judicial. Podemos encontrarnos con:

• Acuedo de las partes.

• Subasta notarial (extrajudicial): Se permiten 2 subasta notariales. Si no se

vende en segunda subasta, se concederá propiedad del bien al titular del derecho de retención, con carta de pago (se extingue obligación principal).

• En bien inmueble, la ley obliga a que se conceda escritura pública.

• Cuando se vende (art. 569-9 a 569-21), con la liquidez, deben pagarse gastos

de la venta (gastos notariales), cumplir con la obligación, pagar a otros acreedores, propietario del bien.

*Art. 669-10 CCCat.: Cuando el bien no supera el triple del salario mínimo profesional, el procedimiento es distinto.

• Constitución: Por notificación (no es necesario que sea notarial)

• Oposición del deudor: Hay un plazo de un mes.

• Si no se realiza nada por parte del deudor, se da un poder de disposición sobre

el bien ajeno al titular del derecho de retención.

Art. 569-11 CCCat: El deudor puede substituir el objeto del derecho de retención por otro objeto. Este cambio debe tener un importe suficiente (valor del objeto principal +

→ DERECHO DE PENYORA.

Se constituye entregando la posesión a:

• al propio acreedor.

• A una tercera persona por acuerdo de las partes.

Puede constituirse por cualquier titulo. Debe tenerse el poder de libre disposición Acreedores Deudor Pignorante: Propietario del bien, el que ha constituido el derecho de penyora. Poseedor

Para poder realizar la realización de valor, debe hacerse un requerimient de pago, si despues de un mes no hay oposición, podrá procederse a la realización de valor.

Posesión del bien (art. 569-19.2)

Extinción: Por renúncia (si se devuelva la posesión al propietario)

→ ANTICRESI (ART. 569-23 A 569-26)

Objeto: Bien inmueble fructifero

• Nos sirve como DR de garantia o como medio de pago.

• Se constituye en virtud de cualquier tipo, se necesita la posesión del bien y se

hace en escritura pública.

• Régimen jurídico: Art. 569-25.4: los titulares, durante la posesión del bien deben

administrar el bien con diligencia. Debera otorgarse en escritura pública (bien inmueble), para opderse inscribir en el registro de propiedad.