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Asignatura: Dret Civil III, Profesor: Dolors Toldrà, Carrera: Dret, Universidad: UdL
Tipo: Apuntes
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El derecho real limitado concede un poder parcial, el cual limita el derecho de propiedad. Características propias:
pueden aprovechar bienes cuyo titular es otra persona. El derecho real limitado siempre recae sobre un bien de propiedad ajena (iure in re aliena). No siempre es asi ya que a veces se permite que el propietario constituya un derecho real limitado (art. 566.3 CCCat.) los DRL pueden recaer sobre bien ajeno o sobre bien propio. Algunos comportaran la posesion del bien y otros no. Sobre un mismo bien pueden recaer mas de un DRL y todos ellos pueden ser de distintas titularidades.
FUNCIÓN ECONOMICA. CLASIFICACION
frutos.
forma preferente delante de terceras personas.
no realiza obligacion se podra enajenar el bien.
DERECHO DE USUFRUCTO: Es el más amplio de los DRL ya que otorga las mayores facultades. El propietario ha cedido el uso del bien, el cual comporta posesión y también se cede el disfrute (posibilidad de que haga suyos sus frutos). Al propietario solo le queda la facultad de disposición siempre y cuando no la haya cedido al usufructuario (d. de usufructo con facultad de disposición). NULA PROPIEDAD: La propiedad no tienen ninguna facultad. Art. 561-2.1 CCCat.: Límite de salvar la forma y sustancia. Excepción: Ley o voluntad.
Se puede conceder en garantia del cumplimiento de una obligación. Art. 561-3. CCCat Vias para constituir el d. de usufructo
régimen de comunidad.
gratuito) y por cualquier tipo de contrato.
juridica (No se puede constituir por más de 99 años y si no se establece se presume un plazo de 30 años).
Regulación En primer lugar conforme a la voluntad de las partes y en defecto debemos acudir a la ley.
Excepción: Art. 561-22 CCC: Usufructo de bosques y plantas. Fuentes de regulación (1. Voluntad de las partes 2. Costumbre).
Posición jurídica de las partes.
Usufructuario
salva forma y sustancia. Puede llevarse las mejoras con la condición de no perjudicar la propiedad.
y de la del bien. Tambien tiene la facultad de vender su derecho de usufructo. Es disponible por cualquier titulo. D. de adquisición preferente del mismo propietario.
Obligaciones (art. 561.7 CCCat.)
de los daños causados.
Nulo propietario
cuando el titular muere, el derecho puede heredarse.
decir, si hay constituidos otros derechos reales, no podrá renunciar. Art. 561-4.2 CCC: Causa especifica (usufructo sometido a condición)
→ EL DERECHO DE USO Y HABITACIÓN: El derecho de uso y habitación era concedido para cubrir las necesidades de las personas.
TEMA 10. EL DERECHO DE SUPERFICIE Y EL DERECHO DE VUELO
→ EL D. DE SUPERFICIE: Nos permite que el propietario de la superficie sea A y el propietario de lo plantado o construido sea B. Nos rompe el principio de “SUPERFICIE SOLO CEDIO” Titular: Propiedad temporal de lo plantado o construido.
Características:
plantado o construido.
que debe constar de ciertos elementos “FORMA AD SOLEMNITATIS”, para que tenga protección sobre terceras personas.
Clases de superficie
futura.
REVERSIÓN:
Constitución: Es formal, ha de constar en escritura pública. Contenido, puede ser legal (exigido en la ley*, art. 564-3.2) o voluntario (depende de las partes, art. 564-4).
*Duración del derecho de superficie: limitación de 99 años. Características de la construcción o plantación. Delimitación del derecho de superficie territorial. Precio o cánon fijado por las partes → Si falta alguno de estos, nos encontrariamos con un defecto de forma. *Limitación Régimen de la liquidación de la posesión. Plazo para realizar construcción Si se le atribuye algún derecho sobre la construcción al propietario. Si se atribuye al superficiario derecho para constituir propiedad horizontal. Causas de extinción del derecho de superficie. Art. 564-3.1: Quien puede constituir el derecho de propiedad.
Extinción
plantación la hace el titular del derecho y se construye, el derecho no se pierde.
de lo plantado sin pagar nada a cambio.
→ EL DERECHO DE VUELO: Derecho para edificar sobre algo ya construido. (art. 567- y -6). Es un instrumento para facilitar la construcción sobre edificios ya construidos, nos concede la propiedad definitiva. Art. 567-1 CCC: Derecho real sobre edificio. Aplicables al derecho de superedificación.
Constitución: Negoció formal, se exige contenido minimo legal (art. 567-2.1) y existe un contenido voluntario (art. 567-2.2) art. 567-3 CCC: Legitimación para otorgar el d. de vuelo. Art. 567-4 CCC: Transmisibilidad.
Ejercicio del derecho: Nos habla de que se ha de intentar causar las menores molestias posibles, etc.
Extinción (art. 567-6 CCC)
→ ART. 566-1 A -13 SERVIDUMBRE: Derechos que recaen directamente sobre las fincas, con independencia de quien sea el propietario. EL CENSO: Derecho real sobre cosa ajena y sobre finca, pero la finalidad es para garantizar el pago de una pensión.
DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN Facultad de adquirir un DR con preferencia. Vias:
circumstancias conceden a las partes un derecho real de adquisición preferente.
DE ADQUISICIÓN PREFERENTE LEGAL: La jerarquia o prelación (art. 568-27 CCC)
D. DE ADQUISICIÓN PREFERENTE VOLUNTARIO.
un periodo de tiempo por el precio pactado anteriormente.
la venta de la propiedad a un tercero, con la opción del arrendatario a comprar con preferencia la propiedad. Solo se podra ejercer tal derecho cuando el propietario quiera vender y será el tercero quien determine el precio. Norma general: El d. de opción siempre será voluntario, en cambio, e de tanteo y retracto podrá ser tanto voluntario como legal. Normativa aplicable: Art. 568-3 CCCat, puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, pero que sea determinado.
Art. 569-4 CCC
actividad se ajuste al presupuesto.
ambito sucesorio, en sede de contratos (mandatos, arrendamiento de obras (CC))
Dos características
De constitución unilateral Titular: Para constituirla ha de notificarla (notificación notarial, art. 569-5 CCC) al deudor, al propietario del bien y a titulares del derecho real. *Si el bien es vivienda familiar, también deberá comunicarse al conyuge o conviviente y estos no podran oponerse si no tienen ninguna titularidad sobre el objeto.
Deudor/Titular del DR/ propietario: Se podran oponer judicialmente en un plazo de dos meses a la venta del bien. Art. 569-5.4 CCC
TITULAR: No puede hacer uso del bien, derecho de retenerlo.
Extinción
*Art. 569-7.2 CCC: Lo puede hacer cuando han trascurrido dos meses y no existe oposición judicial. Podemos encontrarnos con:
vende en segunda subasta, se concederá propiedad del bien al titular del derecho de retención, con carta de pago (se extingue obligación principal).
de la venta (gastos notariales), cumplir con la obligación, pagar a otros acreedores, propietario del bien.
*Art. 669-10 CCCat.: Cuando el bien no supera el triple del salario mínimo profesional, el procedimiento es distinto.
el bien ajeno al titular del derecho de retención.
Art. 569-11 CCCat: El deudor puede substituir el objeto del derecho de retención por otro objeto. Este cambio debe tener un importe suficiente (valor del objeto principal +
Se constituye entregando la posesión a:
Puede constituirse por cualquier titulo. Debe tenerse el poder de libre disposición Acreedores Deudor Pignorante: Propietario del bien, el que ha constituido el derecho de penyora. Poseedor
Para poder realizar la realización de valor, debe hacerse un requerimient de pago, si despues de un mes no hay oposición, podrá procederse a la realización de valor.
Posesión del bien (art. 569-19.2)
Extinción: Por renúncia (si se devuelva la posesión al propietario)
→ ANTICRESI (ART. 569-23 A 569-26)
Objeto: Bien inmueble fructifero
hace en escritura pública.
administrar el bien con diligencia. Debera otorgarse en escritura pública (bien inmueble), para opderse inscribir en el registro de propiedad.