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caso practico servidumbres, Apuntes de Derecho Civil

practica perteneciente a derecho civil III

Tipo: Apuntes

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Subido el 21/01/2020

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CASO PRÁCTICO N.º 8
SERVIDUMBRES
1.- ¿En qué consiste el derecho real de servidumbre?
Se denomina derecho real de servidumbre al poder real que una persona tiene
sobre un predio ajeno para servirse de él parcialmente en algún aspecto.
2.- ¿Es un límite o una limitación del domino? ¿A quién corresponde su
prueba?
Desde el punto de vista del dueño del predio tal derecho constituye un
gravamen que al pesar sobre la finca pone una limitación a su propiedad.
Como se trata de una limitación que reduce el poder que normalmente
corresponde al dueño sobre su cosa, constituye una excepción al caso general,
qué es el de ser libre la propiedad, es decir, carecer de gravámenes. Por ello si
el presunto dueño sirviente lo niega, la servidumbre ha de probarse por quien
la alegue.
Así como hay derechos de cosa ajena qué absorben mientras que duran toda
la utilidad de esta, el de servidumbre, por el contrario, sólo reduce en algún
aspecto el poder del dueño sobre su finca.
3.- ¿Sobre qué tipo de bienes cabe imponer un derecho real de
servidumbre? ¿Cómo se llama el predio gravado? ¿A quién pertenece
dicho predio?
La servidumbre recae solo sobre predios o fincas, es decir, inmuebles por
naturaleza (o incorporación). En este sentido la servidumbre es siempre un
gravamen predial.
El que la sufre se llama predio sirviente. Y, en principio, ha de ser ajeno, es
decir, no pertenece la propiedad al titular de la servidumbre, pues este tiene
como propietario facultades para utilizar la cosa sin necesidad de otro derecho
sobre ella.
4.- Clases de servidumbres: prediales y personales; continuas y
discontinuas; aparentes y no aparentes; positivas y negativas; forzosas y
voluntarias. Explica en qué consiste cada una.
- Servidumbre predial para referirse a aquel beneficio que el gravamen
proporciona si allí esta establecido a favor de otro predio. O, con distintas
palabras, para referirse a que el derecho que, visto desde el otro lado, es el
gravamen, se halle impuesto en beneficio de otro previo.
En este sentido las servidumbres pueden ser prediales o personales, según
estén establecidas a favor de un predio o de una persona.
En las prediales, el predio a cuyo favor están constituidas, se llama predio
dominante. Puede ser un bien inmueble de cualquier clase.
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CASO PRÁCTICO N.º 8

SERVIDUMBRES

1.- ¿En qué consiste el derecho real de servidumbre? Se denomina derecho real de servidumbre al poder real que una persona tiene sobre un predio ajeno para servirse de él parcialmente en algún aspecto. 2.- ¿Es un límite o una limitación del domino? ¿A quién corresponde su prueba? Desde el punto de vista del dueño del predio tal derecho constituye un gravamen que al pesar sobre la finca pone una limitación a su propiedad. Como se trata de una limitación que reduce el poder que normalmente corresponde al dueño sobre su cosa, constituye una excepción al caso general, qué es el de ser libre la propiedad, es decir, carecer de gravámenes. Por ello si el presunto dueño sirviente lo niega, la servidumbre ha de probarse por quien la alegue. Así como hay derechos de cosa ajena qué absorben mientras que duran toda la utilidad de esta, el de servidumbre, por el contrario, sólo reduce en algún aspecto el poder del dueño sobre su finca. 3.- ¿Sobre qué tipo de bienes cabe imponer un derecho real de servidumbre? ¿Cómo se llama el predio gravado? ¿A quién pertenece dicho predio? La servidumbre recae solo sobre predios o fincas, es decir, inmuebles por naturaleza (o incorporación). En este sentido la servidumbre es siempre un gravamen predial. El que la sufre se llama predio sirviente. Y, en principio, ha de ser ajeno, es decir, no pertenece la propiedad al titular de la servidumbre, pues este tiene como propietario facultades para utilizar la cosa sin necesidad de otro derecho sobre ella. 4.- Clases de servidumbres: prediales y personales; continuas y discontinuas; aparentes y no aparentes; positivas y negativas; forzosas y voluntarias. Explica en qué consiste cada una.

  • Servidumbre predial para referirse a aquel beneficio que el gravamen proporciona si allí esta establecido a favor de otro predio. O, con distintas palabras, para referirse a que el derecho que, visto desde el otro lado, es el gravamen, se halle impuesto en beneficio de otro previo. En este sentido las servidumbres pueden ser prediales o personales, según estén establecidas a favor de un predio o de una persona. En las prediales, el predio a cuyo favor están constituidas, se llama predio dominante. Puede ser un bien inmueble de cualquier clase.
  • Continuas y discontinuas. Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención ningún de hecho del hombre. Son discontinuas las que se usan a intervalos más o menos largos, y dependen de actos del hombre.
  • Aparentes y no aparentes. Aparentes lo son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas, el ser aparente la servidumbre no solo consiste en que haya un algo exterior visible, sino en que esté algo revele aquélla. No aparentes los son los que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
  • Positivas y negativas. Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, es decir, le obliga a hacer él o a dejar hacer al dueño dominante lo que sin la servidumbre no tendría por qué; y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito si la de servidumbre (art. 533) En otras palabras: Es positiva la servidumbre si impone soportar o hacer lo que normalmente no hay deber, y es negativa si impone no hacer lo que normalmente se podría.
  • Forzosas y voluntarias. Según que se establezcan por la ley o por voluntad del (o de los) interesado. Clasificación desacertada, tal cual lo establece la ley, pues, como hemos visto, gran parte de las que esta llama servidumbres legales son simplemente límites del dominio. Preferible es, en consecuencia, distinguir, aparte de las mal llamadas servidumbres legales, dos clases de verdaderas servidumbres: las voluntarias y las forzosas, que son aquellas que la Ley faculta a los particulares para obtener su imposición, aunque se ponga el dueño del predio sirviente. Las servidumbres voluntarias pueden nacer si las partes las quieren, y subsisten sin reducción hasta que aquellas las suprimen o reducen, pues la Ley deja en manos de los interesados el juzgar de su conveniencia. Las servidumbres forzosas solo pueden ser solicitadas si se da la necesidad que la requiere; y entonces, una vez establecidas, no se extinguen por la sola desaparición de aquella ni se reducen por la sola reducción de la misma, sino cuándo, basándose en tal desaparición o reducción se pide y obtiene la extinción o reducción, o se da el hecho a que la liga éstos. 5.- ¿Existe un prototipo legal de servidumbre? No, como ya sabemos, no hay un contenido del derecho de servidumbre, sino distintos contenidos para las diversas figuras posibles del mismo. De algunos de ellos la ley bosqueja un modelo, pero a otros ni siquiera hace referencia en particular. En cualquier caso, autoriza a los interesados para modificar el modelo legal y crear otros.

de las prediales forzosas; cuándo pedida su constitución por quién tiene derecho a la misma, es otorgada por la autoridad competente.

  1. Por usucapión de 20 años, si la servidumbre de que se trate es continua y aparente. Basta que haya posición de la servidumbre durante el plazo de las mencionadas 20 años, siendo la posesión en concepto de titular de la servidumbre, pacífica, pública en interrumpida.
  2. Por la figura denominada “ destino del padre de familia”, qué consiste en qué si existe un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre surja, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes de otorgamiento de la escritura. 10.- ¿Son divisibles las servidumbres? ¿Qué ocurre si el predio sirviente o el dominante se divide? Las servidumbres prediales son indivisibles (art. 535 CC). Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica cada uno tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puedo usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso ni agravándola de otra manera. 11.- ¿Puede transmitirse la servidumbre separadamente del predio al que grava? Según el artículo 534, las servidumbres prediales son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen. Es decir: Por un lado, no pueden transmitirse aparte del predio. Y por otro, no pueden transmitirse ni el predio dominante ni el sirviente, pero conservando el transmitente la servidumbre o transfiriéndola a un tercero. La inseparabilidad de la servidumbre, del predio sirviente, se basa en la propia naturaleza del derecho real. La inseparabilidad del predio dominante se basa en que esta establecida en beneficio de el, en que cubre una necesidad suya, que, por tanto, no puede ser de otro. En cuanto a las servidumbres personales, vale lo dicho para las prediales respecto a su inseparabilidad del predio sirviente. No son, sin embargo, inseparables de su titular, que puede transmitirlas. Aunque no lo establece expresamente la ley, se deduce que son hipotecables, y sólo lo son los derechos enajenables. 12.- ¿Puede gravarse una servidumbre, por ejemplo, hipotecarse? El derecho de servidumbre personal es susceptible de ser gravado. El derecho de servidumbre predial no puede ser gravado por sí solo, sino en unión del predio dominante. Realmente lo que hay no son dos gravámenes, uno del predio y otro de la servidumbre (aunque vayan juntos), sino que el de aquél se extiende a ésta.

13. ¿Qué acción tiene el titular del derecho real de servidumbre para conseguir su efectividad? ¿Qué acción tiene el titular del dominio para negar la existencia de la servidumbre? El Derecho romano y el común otorgaron para protección del derecho de servidumbre una acción denominada confesoria , que servía tanto para obtener el reconocimiento de la existencia de la servidumbre, como para conseguir la efectividad de la misma, la prevención eliminadora de futuras perturbaciones y la indemnización por las ya producidas. Hoy en nuestro Derecho, aunque no es preciso sino pedir la protección del derecho lesionado, sin más llamar por nombre ninguno a la acción que se ejercite, se suele, en la práctica, seguir denominando confesoria a la protectora de la servidumbre. 14.- Causas de extinción de las servidumbres. Las servidumbres se extinguen:

  1. Por consolidación, es decir, por reunirse en una misma persona a propiedad del predio sirviente y la titularidad de la servidumbre.
  2. Por imposibilidad se seguir prestándose.
  3. Por renuncia de su titular. (art. 546, 5º).
  4. Por acuerdo de los interesados.
  5. Por llegada del plazo o cumplimiento de la condición puesta al constituirla.
  6. Por anulación del negocio constitutivo.
  7. Por prescripción de veinte años.
  8. Por adquirir otra persona como libre el predio sirviente.

9. Por decisión, de la autoridad, cuando la ley establezca que en determinados

supuestos quepa decretar la extinción por las razones que sea.