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Asignatura: derecho reales, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Dentro del derecho patrimonial existen dos bloques: por un lado el dº de obligaciones y los derechos reales o conocidos como derecho de cosas. Regulado en el libro III y IV. Estos dos derechos están interrelacionados, se tienen que tener en cuenta conjuntamente. Para saber lo que es un derecho real, una de las cosas que nos ayuda a entenderlo es compararlo con el dº de obligaciones y con el dº de crédito.
Las diferencias entre el derecho de crédito y el derecho real
Ej: yo soy propietaria de un móvil y este dº de propiedad, que el dº de propiedad es el dº por excelencia, yo este dº lo puedo ejercitar frente a toda la colectividad, todo el mundo tiene que respetar que es mi móvil, para que se garantice el dº de propiedad.
No hay que confundir la eficacia general con el hecho de que algunos autores hablen de que el dº real tiene una eficacia absoluta porque es erróneo. Por ej el derecho a la vida, porque tampoco es un derecho absoluto donde la legitima defensa se justifica, y entonces en materia de dº reales, el dº de propiedad es el dº real por excelencia donde todos tenemos que respetar el dº de los bienes. Entonces no hay dº absoluto para nada, porque también existe la posibilidad de que te expropien el derecho.
otros casos si que es necesario, sino no es válido como la donación. En cambio en los dº reales muchos requieren la escritura pública como el caso de la hipoteca a nivel de requisito de constitución, es un requisito necesario para que nazca el dº.
Para tener acceso al registro de propiedad se necesita una escritura pública no para que nazca sino para que pueda inscribir en el registro.
Conceptos: El dº d crédito F 0 E 0es el poder o facultad que se concede al acreedor para reclamar la prestación solo frente al deudor y por ello la eficacia relativa. El dº real F 0 E 0es aquel derecho que otorga a su titular un poder o señorío sobre las cosas en si mismo consideradas. Este poder se puede hacer valer frente a toda la colectividad y esto es lo que se llama eficacia general, eficacia erga omnes.
Los dº de crédito para su adquisición solo necesitan el título, en cambio para adquirir en nuestro ordenamiento un dº real se necesita un título y un modo. Esto proviene del dº romano y nosotros lo hemos adaptado, hay ordenamientos donde para adquirir un dº real solo requieren el título y otros el modo. El modo se traduce como la traditio, la entrega.
Por ej la compraventa se perfecciona, perfeccionarse significa que a partir de ese momento las partes se pueden exigir simultáneamente el cumplimiento de las obligaciones a les que han quedado obligadas, pues la compraventa como es una relación contractual consensual es decir que se perfecciona con el consentimiento, a partir del momento en que las partes se ponen de acuerdo entre la cosa que se quiere vender y el precio que se tiene que pagar, a partir de aquí la compraventa se ha perfeccionado donde ambas partes se pueden compeler a cumplir.
A partir de aqui solo tienes el título que es el acuerdo consensual entre la cosa y el precio, pero no soy propietario porque para ser propietario ademas del titulo de compra necesita el modo, que el modo es la entrega, necesito que el vendedor me entregue el objeto, una vez hay título y modo entonces soy propietario.
Cuando se trata de bienes muebles la entrega es material, pero si se trata de bienes inmuebles no es material, entonces la jurisprudencia establece la tradicion simbolica que sería el hecho de entregar las llaves por ejemplo, o la tradicion instrumental que sería la elevación a público de documento privado.
un nuevo dº real exige de forma estricta que goce de las notas de inmediación, de eficacia erga omnes, que no contraríe el orden público y que exista una permanencia de la relación real.
El derecho real da lugar al ejercicio de una acción real que puede dirigirse frente a todo aquel que obstaculice objetivamente el ejercicio del derecho real.
Consolidación: puede pasar que haya un nudo propietario y un usufructuario pero cuando el usufructo se extingue, al extinguirse se dice que es por consolidación porque el propio propietario pasa a ser usufructuario. La consolidación es la figura equivalente a la confusión cuando concurre en una misma persona la facultad de acreedor y deudor. La obligación se extingue por confusión y en materia de derecho de crédito cuando confluyen las mismas cualidades de acreedor y deudor es lo que se llama consolidación.
Dentro de las figuras intermedias en primer lugar (tienen un nombre latín) es la que se conoce como ius ad rem. Hay algunos autores como Carlos Lasarte considera que esta figura debe ser abandonada pero la mayoría de la doctrina lo que considera es que se ha convertido esta figura en un recurso literario para la jurisprudencia. Sera como un derecho real inetirere, es decir seria el derecho del comprador a reclamar la cosa vendida, a que se le entregue la cosa que ha comprado, y por tanto en los casos donde no se ha producido la entrega se llama derecho real inetirere
La otra figura son los derechos reales in faciendo. El ejemplo son las servidumbres positivas y tienen lugar estos derechos reales in faciendo cuando el sujeto pasivo de un dº real que se ha constituido en favor de otra persona (sujeto pasivo) está obligado a llevar a cabo una prestación complementaria y accesoria. Por ej en una servidumbre alguna actuación que tuviera que hacer el propietario del predio sirviente a favor del predio dominante. El que está obligado es el pasivo, el del predio sirviente.
La última clase son las obligaciones propter rem o obligaciones ambulatorias. Ejemplo: cuando el titular (sujeto activo de dº real, propietario) está obigado a llevar a cabo una determinada conducta de carácter accesorio para evitar la pérdida del derecho. Ej: propeitairo de un terreno para evitar ser molestado valla el terreno. 22 septiembre. Art. 543-7 CCC, el num 5 es el libro, el 4 el título y el 3 capítulo. Libro quinto, título cuarto, tercer capítulo.
Se trata de una regulación moderna, en comparación con el CC el cual es de 1889, lo que ha pasado es que el legislador catalán, cuando reguló los dº reales tenía una experiencia y una jurisprudencia la cual la aprovechó para recogerla en este libro V.
Se ha de tener en cuenta que el legislador catalán a través del libro V, no fue la primera vez que regula los dº reales, sino que en esta materia tenemos muchas leyes, antes no teníamos un codigo de dº reales, pero teníamos leyes especiales. Al hacerse el libro V el legislador lo que hizo fue derogar todas las leyes especiales y recoger lo regulado en ellas para aprovechar las novedades jurisprudenciales que hubieran en la materia y asi dar una mayor unidad a la materia de los dº reales.
La estructura y la elaboración es abierta, el legislador piensa que no es un código cerrado, sino que se trata de un código abierto, porque si existe la necesidad de perfeccionar lo que hay o añadir nuevos dº reales se puede hacer perfectamente.
Un ejemplo de unificación del d1 civil de CAT es que si antes estaba regulado por una ley especial, es lo que se conoce como la accesión invertida, ¿que es la accesión invertida? en el CC estatal no está regulada y en cambio en el CCC está regulada de forma confusa. El lado positivo es que esta regulado y el negativo es que provoca confusión.
En los dº reales rige un principio básico que es que lo accesorio sigue siempre a lo principal, lo principal en esta materia es el suelo y lo que hay en el suelo queda accedido por el mismo. Hay supuestos en que de buena fe se construye no en suelo ajeno sino en un terreno que es propio pero que una parte de la construcción se ubica en suelo que no pertenece al propietario de la construcción que es lo que se llama construcción extralimitada
Concepto de accesión invertida: La accesión invertida es que la jurisprudencia si realmente la parte construida tiene un valor inferior al del suelo ocupado pies no pasa nada, porque o accesorio sigue al suelo, que es lo principal pero la jur se encontró con muchos casos donde lo construido tenia un valor superior al suelo ocupado, por lo tanto es un enriquecimiento injusto; en estos casos lo que se hace es que el propietario de la construcción acabe siendo también propietario de la parte del suelo ocupado, a cambio de pagarle una indemnización por la parte del terreno que se ha quedado y que no era suyo.
Esta finalidad de recopilar todo en un mismo código es debido a que en la unidad jurídica se suele encontrar una mayor unidad política y por lo tanto se considera que si se tiene un dº propio eso también va a reforzar la propia autonomia del país.
En cuanto a los principios generales que rigen este libro, regula el dº1 de cosas, la posesión y la propiedad, las situaciones de comunidad y sobretodo la propiedad horizontal. En materia de propiedad horizontal existe una legislación especial, una ley que ha sufrido muchas reformas, y en materia procesal debemos acudir a la LEC. Al ser un dº moderno, el derecho de vuelo esta considerado un dº real atipico, pero al estar regulado en el CCC, se trata de un dº real típico. En relación a la hipoteca, es una legislación especial porque tenemos la
Finalmente, el principio de tener siempre presente lo que se conoce como función social de la propiedad regulado en el art 33 CE. Ésta función se manifiesta en que el libro V regula con carácter general las restricciones al dº de propiedad.
El legislador catalán ha intentado eliminar al máximo la exigencia de que se tuvieran que tomar acuerdos unánimes para cambiar las cosas. Para el legislador la unanimidad es una excepción.
Contiene un solo artículo por el cual se aprueba el libro V, tiene disposiciones transitorias (situaciones que estaban en vigor o que ha habian empezado) después disposición derogatoria (deroga todas las leyes especiales de los derechos finales) y disposición final.
Tiene un total de seis títulos, éste código se divide en títulos, capítulos y después encontramos los artículos. Título I hace referencia a las disposiciones generales sobre los bienes Título II regula la posesión Título III regula la adquisición y extinción de derechos reales Título IV regula la propiedad Título V regula las situaciones de comunidad Título VI regula todos los derechos reales limitados
Algunos capítulos se dividen en secciones o subsecciones. Una de las novedades del título I es que no considera a los animales como cosas. En cuanto al título II que regula la posesión, la posesión es el mecanismo primario de la publicidad, es una publicidad gratuita. Este mecanismo de la posesión, el legislador lo protege para preservar la paz civil,
Al proteger la posesión, la finalidad básica del legislador es que la persona que está poseyendo el bien pueda seguir haciéndolo. Se presume que la persona que está poseyendo tiene derecho a hacerlo y si alguien está perturbando, lo que se hace es que siga poseyendo y luego ya se verá, se intenta la apariencia de protegerlo.
Liquidación de la situación posesoria: esto tiene lugar cuando los poseedores que tenian la posesión efectiva, pierden la posesión porque se demuestra que otra persona tiene mejor derecho. Liquidar es: darle el objeto con las mejoras.
El título III regula la adquisición y la extinción del derecho real. La adquisición se hace de acuerdo con la teoría del título y del modo. Una de las características del legislador catalán es que se decanta por describir la donación como un derecho real en el libro V, y en el CC se contempla como un modo de adquirir la propiedad pero se considera una relación contractual porque aunque sea unilateral no basta con que el donante haga el acto de liberalidad sino que se necesita la aceptación por el donatario.
Como formas de adquirir la propiedad, el legislador considera junto con la donación la sucesión como consecuencia de una herencia o de un legado, también la relación contractual (eres propietario porque lo has comprado), la ocupación, la accesión y la prescripción adquisitiva y la usucapión.
En relación a la donación hemos de tener en cuenta que el legislador ha optado porque las donaciones por razón de matrimonio o entre cónyuges y las donaciones que se hacen por causa de muerte, se mantengan en el Código de familia y el código de sucesiones (fueron derogados por el libro II y III) pero estas donaciones se regulaban en los libros II de familia y en el libro IV relativa al dº sucesorio.
El legislador catalán consideró que habian dos bloques importantes que es el dº familia y dº de sucesiones y entonces reguló el Código de familia y el Código de sucesiones. Después una ley de parejas de hecho (sólo en CAT), pero en el año 2002 el legislador dió un paso más y reguló el CCCAT.
En materia de usucapión o prescripción adquisitiva lo que hace el legislador es reducir los plazos Para los bienes muebles son 3 años y para los bienes inmuebles son 20 años.
La extinción del derecho real por pérdida sobrevenida y total del bien, por consolidación y por renuncia. De estas tres formas de extinción la forma más importante es la consolidación que se produce cuando confluye en una misma persona el nudo propietario y el usufructuario.
El título IV regula el dº a la propiedad, el cual otorga todas las facultades, pero el ejercicio de estas facultades debe hacerse de acuerdo con su función social y dentro de los límites y con las restricciones establecidas por las leyes. A tal efecto, la norma suprema que nos dice esto es la CE en su art. 33 el cual nos dice que reconoce el dº a la propiedad privada y a la herencia, y acto seguido dice que la función social delimitara su contenido, es decir, delimitara el contenido de derecho de propiedad de acuerdo con las leyes. Y finalmente, nadie puede ser privado de sus bienes o derechos mediante la correspondiente indemnización y las leyes.
En este título se regulan las acciones reivindicatoria y negatoria. Acción reivindicatoria : es la acción esencial a efectos de poder reclamar, no solo la posesión sino la propiedad. Lo que tienes que hacer es interponer una acción reivindicatoria. Si por ejemplo se discute si esa persona es propietaria o no, además de la acción reivindicatoria debería poner la acción declarativa de dominio, para que me devuelva mi propiedad.
En cambio, si es una persona que tiene la posesión pero se discute la propiedad, no se pone la reivindicatoria sino que se interpone la acción declarativa de dominio. El juez no condena sino que simplemente lo que hace es declarar que aquella propiedad es de aquella determinada persona.
Otra acción que se regula es la acción negatoria , es para impedir que te molesten, que te perjudiquen. Junto a la negatoria estudiaremos el cierre de fincas y de delimitación de la propiedad y lo que se conoce como la accion de deslinde y amojonamiento. La acción de deslinde es para delimitar, por ejemplo dos terrenos.
Este título IV regula lo que son las restricciones en cuanto al ejercicio del dº de propiedad relacionándolo con su función social. El dº de propiedad con quiere facultades amplias pero no limitadas sin que es el propio
urbanística, obligación de reparar la fachada.. etc.
La ley restringe al máximo la exigencia de unanimidad para llevar a cabo cambios, porque muchas veces sin motivo justificado te opones a que se lleve a cabo una mejora, por eso la unanimidad se deja a casos excepcionales.
Título VI: por un lado tenemos el dº de superficie; este derecho conjuntamente con la hipoteca son dos casos en que la escritura pública y la inscripción registral tiene carácter constitutivo. ¿Qué significa que una inscripción tenga carácter constitutivo o declarativa? Que tenga carácter declarativo, aplicado al registro civil, una persona no deja de hacer por no estar inscrito en el registro, en cambio, la vecindad por ejemplo son constitutivas ya que si no se inscriben no tienen eficacia. Aplicado a los derechos reales significa que un usufructo es un derecho real pero que para que nazca no es necesario que se inscriba sino que servirá para efectos publicitarios.
En cambio la hipoteca y el derecho de superficie si no lo inscribes en el registro de propiedad no nace ni existe. El legislador catalan ya habia regulado el derecho de superficie en una ley especial del 2001 y con el libro V lo regula, derogando la ley, y lo que hace es subrayar que cuando se extingue del dº de superficie (este derecho es la posibildiad de poder construir o plantar enun terreno ajeno, este no puede durar mas de 99 años) que ocurrira con la construcción o la plantación instalada ahí?
lo que subraya el legislador es que una vez extinguido este derecho, el propietario del suelo pasara a ser el propietario de la plantación o construcción, forma parte de este derecho real. Los censos es una figura arcaica que antiguamente si que estilaba mucho, de hecho, la ley de censos de cat es de 1990 derogada por el libro V. Esta el censo enfitéutico y el censo vitalicio. También estudiaremos la regulación de las servidumbres, el concepto es el mismo pero las clases de servidumbre son diferentes en el CC y en el CCCat.
El legislador regula el derecho de vuelo también en el libro V, el derecho de vuelo es el derecho de poder construir más plantas, plantas subterráneas, derecho de construir por arriba y también por abajo. En materia de propiedad horizontal el derecho de vuelo se ha puesto muy de moda, pero el legislador catalán dice que en este derecho si que hay dos propietarios, el propietario del nuevo piso, nueva planta que se construye, este propietario no tiene ue devolver nada a diferencia del dº de superficie, en el dº de vuelo si se hace una planta más es propietario de ese piso.
El objeto del derecho real El derecho real es el poder inmediato y directo sobre una cosa, entonces el objeto del derecho real es la cosa sobre la que recae el derecho. El legislador catalán dice que se consideran bienes las cosas y los derechos patrimoniales. El legislador catalán por otra parte, considera que son cosas los objetos corporales susceptibles de apropiación y también las energías corporales en la medida que lo permita su naturaleza. Los animales no son cosas, y que los animales están bajo la protección de las
leyes.
Distinción entre bienes muebles y bienes inmuebles:
Frutos naturales, industriales y civiles. El legislador dice que los frutos de una cosa son sus productos y los demás rendimientos que se obtienen de la misma de acuerdo con su destino. Vienen a ser los frutos naturales, como los frutos de un árbol. Distingue los frutos de una cosa y los frutos de un derecho, los frutos de un derecho son los rendimientos que se obtienen del mismo acuerdo con su destino y los que produce ese derecho en virtud de una relación jurídica civil como por ejemplo las rentas de un alquiler, los intereses son frutos sociales.
Para que sea posible el ejercicio de ese poder inmediato y directo con eficacia jurídica, el objeto del derecho real ha de ser existente, estar dentro del comercio y ser determinado.
¿Qué ocurre con el impuesto de los bienes inmuebles, el ivi? el ivi grava la propiedad, entonces si una persona compra el piso un 2 de Enero, el dia 1 de enero hay un propietario del ivi. Si el propietario que nos vende el piso no ha pagado ni el ivi del año anterior ni el ivi en el año que nosotros compramos. Entonces ¿quién tiene que pagar? ¿A quién se va a dirigir Hacienda?
Si tu no eres propietario en el momento no se dirige contra ti, pero hemos de tener en cuenta el art 78 de la LGT el cual establece lo que se conoce como hipoteca legal tácita que es, que como el ivi grava el impuesto de bienes inmuebles, grava la propiedad, pues entonces el responsable del año en que se produce la venta como el del año anterior, el responsable es el anterior propietario, el vendedor.
Pero la hacienda local, si el vendedor actual no paga, puede ejecutar el bien, es decir, el nuevo propietario se puede quedar sin el piso; por tanto, unas de las preocupaciones que tenemos que tener sobre todo si hemos de asesorar a alguien que quiere comprar un piso, pídale al vendedor conforme está al corriente del ivi, tanto del año en el que compramos como respecto al año anterior, porque la hacienda local no podrá embargarnos la nómina pero si puede ejecutar esta hipoteca legal tácita respecto a la hipoteca por la que se tenía que pagar este ivi. Lo que se puede hacer es: al negociar el precio de venta, ya me hago cargo yo del ivi Se tiene que tener en cuenta puesto que te puedes quedar sin el bien.
Clasificación de los derechos reales La propiedad es del derecho real por excelencia puesto que se concede al
teléfono. Pero el hecho de poseer no significa que yo sea el titular del derecho de propiedad, porque me pueden haber dejado el móvil. Por lo tanto, ésta apariencia es muy frágil porque yo puedo aparentar que soy propietaria pero en realidad puedo ser una comodataria (tener el uso porque me lo prestan).
La conclusión es que pueden ser poseedores tanto el propietario de un bien o de un derecho pero también puede ser poseedor un arrendatario o un comodatario, y en este caso no tendrían un derecho real sobre el bien si no que sería un derecho personal sobre el bien que es objeto de posesión, pero incluso también puede ser poseedor una persona que haya hurtado o robado un bien. Si una persona roba un bien pero hace ver que ese bien es suyo y lo usa, entonces esto es la posesión. Aquí se da el corpus + animus porque se posee.
Por ej: yo poseo el libro que acabo de comprar y que el vendedor una vez pagado el precio me entrega. Con el libro bajo el brazo, me comporto como propietario del mismo; ante esta apariencia cualquiera puede afirmar que yo soy realmente el propietario. Ahora bien, ese poder que yo ejerzo sobre el libro es tan solo una apariencia o una imagen de mi dº de propiedad, imagen que yo propicio con mi comportamiento. Pero esta apariencia es fácil porque yo puedo tener el libro y no ser el propietario, el libro no es mío sino que lo tengo en mi poder porque alguien me lo ha dejado (comodato) Conclusión del ejemplo F 0 E 0el propietario es poseedor, pero también lo es el comodatario.
La posesión es un hecho, NO un derecho, es una cuestión fáctica, se trata de un hecho que produce unas determinadas consecuencias jurídicas y sobretodo estas consecuencias se dan en el tráfico jurídico. Las consecuencias son:
A) protección de la tutela sumaria. Esta tutela sumaria lo que permite es que por solo el hecho de ser poseedor se pueda seguir poseyendo. En estos casos lo que le importa al OJ es no si tu posees porque tienes más razón que otro, sino que le interesa es mantener a esa persona en la posesión. Todos los procedimientos de cosa sumaria es que la STC no produce efectos de cosa juzgada.
B) la presunción de que el poseedor es titular del derecho que con su posesión aparenta. Ej; yo puedo utilizar un movil y presumir que es mio, se trata de una presunción iuris tantum. La persona que me disputa la propiedad del movil es la que tiene que probarlo. La presunción iruis tantum admite prueba en contrario, lo que presume la ley es qu yo soy usufructuaria o comodataria. La presunción es a mi favor.
C) No es susceptible de ser inscrita en el Registro de Propiedad D) Es uno de los principales mecanismos de publicidad de derecho. Ésta publicidad puede tratarse de dar publicidad conforme eres poseedor de un bien sobre el que tienes un derecho real, o puedo dar la publicidad de que soy titular de un derecho personal, de un dº de crédito sobre el bien que estoy poseyendo. Es el propio poseedor el que califica su posición.
También es el propio poseedor el que califica en que concepto lo pose; puede ser propietaria, usufructuaria, comodataria etc. Y esta publicidad lo que hace es justificar la presunción iuris tantum conforme el poseedor es titular del dº en cuyo concepto posee el bien. Esta presunción también justifica otro de los importante efectos de la posesión como es la protección sumaria rápida y efectiva a nivel procesal. El legislador parte de la idea de que la posesión que lo que hace es publicitar un dº ha de tener como efecto el dº a seguir poseyendo; este dº de seguir poseyendo se basa en la legitimación que otorga la posesión actual. Es decir basta con acreditar que tu estabas poseyendo el bien. Si tu posees y eres perturbado no has de dar ninguna justificación de prque estabas poseyendo. Lo que protege el legislador es la apariencia.
Por lo que se refiere al objeto de la posesión , el objeto pueden ser cosas pero también derechos; estos dº pueden ser reales o de crédito. Se puede poseer a título individual, ejercido por la propia persona que posee pero también se puede poseer a través o mediante otra persona. Por ej el propietario del movil que posee el movil. Y el supuesto que se posee a través de otra persona seria el representante.
La posesión también la puede ejercitar una persona con la que el poseedor inicial mantenga otro tipo de relación jurídica. Por ej; yo soy propietaria de un inmueble y decido alquilarlo, el arrendatario tendra el control material y directo sobre la cosa arrendada. Pero el propietario tiene la posesión aunque no tenga el control. Ambas posesiones son compatibles, lo usa otra persona a la que yo he alquilado como consecuencia de la relación jurídica del arrendamiento.
POSESIÓN Y DETENTACIÓN El concepto de posesión recoge los dos elementos clásicos:
Hay veces que se tiene el corpus pero no el animus; esto puede pasar por ej cuando yo le pido a alguien que me guarde el movil un momento, esa persona tendra el corpus pero no el animus, porque simplemente guarda el movil. Cuando se tiene el corpus pero no el animus lo que se tiene no es la posesión, sino que lo que hace la persona que me guarda el mvil es detentar el bien que es distinto de poseer. Cuando se detenta se tiene el corpus pero no el animus.
La detentación es la mera tenencia material pero sin la intención de publicidad. El CCAT también dice que la simple tolerancia tampoco sirve
riegue las plantas y después no se quiere ir. Entonces tengo que interponer un desahucio por precario. Mi amigo esta en mi casa sin título. Esta persona seria un precario.
Mientras que tengas algo y lo consientes se trata de un comodato, pero en el momento en que la persona que te ha dejado algo lo quiere recuperar, se extingue el comodato aunque haya una resolución judicial, porque la resolución judicial es posterior al comodato, lo que no se puede es vincular la posesión a un tercero. Sobre todo en los casos en los que no hay plazo, si la persona lo reclama, lo tienes que devolver, tienes la obligación de devolver la posesión aunque haya una resolución judicial, porque ésta es posterior al comodato.
Se adquiere cuando los poseedores sujetan la cosa o el dº al ámbito de su poder. Cuando sujetas la cosa, se está adquiriendo la posesión. También se adquiere cuando la cosa o el dº se pone a disposición de los nuevos poseedores. La posesión no puede ser clandestina porque una de sus características es ser un medio de publicidad, si yo tengo mi móvil escondido todo el rato, no es ninguna posesión, por tanto no puede ser clandestina. Tampoco se puede adquirir la posesión con violencia, tienes que ir a la vía judicial.
Capacidad para poseer: Todas las personas con capacidad natural pueden adquirir la posesión; la capacidad natural es la capacidad de querer y entender, es decir, saber lo que estás haciendo. Entonces, una persona que está bajo los efectos del alcohol, un menor de dos años, pues no tienen capacidad natural y entonces no pueden poseer.
Para poseer lo que se necesita simplemente a parte de la capacidad jurídica es la capacidad natural, no es necesaria la capacidad de obrar.
El CC dice que las personas menores y las incapacidades pueden ejercer las facultades propias de la posesión con la asistencia de sus representantes legales; esto significa que si yo le dejo el movil aun niño de 8 años estará poseyendo pero lo tendré que vigilar.
Supuesto de pluralidad de posesiones: Ello tiene lugar cuando diferentes personas pueden poseer un mismo bien si los conceptos posesorios son compatibles. Por ej un persona que es propietaria de un inmueble y alquila una habitación, aqui hay una pluralidad de posesiones, uno que es el inquilino y el otro es el propietario.
Dos personas pretenden poseer pero los conceptos posesorios no son compatibles. Si ocurre esto, se tiene que establecer una serie de reglas; en primer lugar, el derecho a poseer sera para la persona que tenga mejor derecho a poseer. Si ninguno de los dos fuera el propietario, el OJ protege a quien este poseyendo en ese momento hasta que se demuestre que hay otra persona
que tiene mejor derecho a poseer.
Si existen dos o más poseedores a la vez, que están poseyendo en virtud de un titulo incompatible, tiene derecho el más antiguo, el primero en el tiempo es el que se queda la posesión
Si las fechas de las posesiones coinciden, entonces seria a quien presente un título y si todas estas condiciones son iguales, que todas presentan titulo, el objeto de la posesion se depositaria judicialmente mientras de decide la posesión de conformidad con la ley.
Supuestos de la coposesión tiene lugar en los casos de división de un bien, en situación de comunidad. En estos supuestos se considera que cada cotitular ha poseído de forma exclusiva durante el tiempo que ha durado la indivisión, la parte que le ha correspondido en la adjudicación. Por ej 4 personas propietarias de un terreno y deciden dividirlo en 4 partes iguales, cada uno se queda una parte y la posee durante el tiempo que ha estado en indivisión.
Continuidad en la posesión También se presume que el poseedor ha poseído un bien de forma continuada desde que adquirió la posesión, y esto es importante porque puede unir su posesión a la de sus causantes. Puede tener importancia a efectos de la usucapión. Se presume que los poseedores mantienen el mismo concepto posesorio que tenían cuando adquirieron la posesión. Son presunciones iuris tantum.
Por ej: una persona que posee un inmueble porque es inquilino, pero el propietario dice que quiere vender el piso, entonces el inquilino tiene un dº de adquisición preferente y decide quedarse el piso, entonces presumir que aquella persona esta allí en concepto de inquilino es perfecto. Se presume que sigues poseyendo por el concepto inicial.
Se considera que la posesión es continuada aunque su ejercicio esté impedido o interrumpido temporalmente. Hay una excepción: que esta interrupción no dure más de uno. Es el tiempo que se tiene para ejercitar las acciones posesorias, la tutela sumaria. Por ej: un inquilino que posee y resulta que se encuentra su vivienda ocupada, pues entonces el tiempo que tarde en recuperarla, sino excede del año se entenderá que es de un año.
Posesión de buena fe / mala fe La de buena fe es la creencia justificada en la titularidad del derecho. El caso contrario es la mala fe, si tu sabes que tienes que devolver algo y no lo haces. La buena fe se presume siempre, presunción iuris tantum. Los efectos de la buena fe cesan a partir del momento en que los poseedores saben o pueden saber de forma razonada que no tiene derecho a poseer, es decir, tu en un principio puedes estar equivocado pero en el momento en que sabes que la otra persona tiene la razón y tú sigues poseyendo, ya estas actuando de mala fe.
Cuando termina la posesión: La posesión se pierde por una serie de causas: a) cesión voluntaria del bien, siempre y cuando la cesión del bien lo
y pedir el importe de sus honorarios, por tanto, se dice que el dº de retención mas que ser una garantía de que se va a cobrar lo que suele ser es un garantía que incentiva al pago, pero no se cobra. Lo que hace es incentivar al otro a que pague porque sino no va a recuperar el objeto.
Actualmente ya con cosas de poco valor, el incentivo es tan poco que en la práctica lo que se hace es que se pague por adelantado. Pero en cualquier caso, el dº de retención es este, la finalidad es incentivar el pago. Pero es delicado porque si tu aplicas el dº de retención en un caso que no procede, la persona que retiene el bien se puede considerar como un supuesto de apropiación indebida.
Por ej: una persona lleva su coche a reparar en un taller, el taller hace un presupuesto y la persona lo acepta, y cuando va a recoger el coche le dicen que cuando han empezado a trabajar con el coche aquello era más grave de lo que creían en un principio y por tanto han tenido que hacer más cosas y la reparación sube mas. Pues bien, en este caso, el código de consum de Cat dice que cuando pasa esto, la obligación de la persona que tiene la reparación lo que tiene que hacer es comunicar este aumento de trabajo y de honorario, y ese nuevo presupuesto tiene que ser aceptado, por tanto si la persona va allí y se niega a pagar el importe superior al acordado, lo que no puede hacer el dueño del taller a pesar de que seria uno de los casos donde tienes dº de retención, si las condiciones han cambiado y el taller no lo ha comunicado, si la otra persona se niega a pagar, lo que no puede hacer el dueño es no darle el coche porque el toro no le paga, porque si lo hace estamos ante una apropiación indebida porque el dº de retención solo se puede aplicar a los casos en que la ley lo permite porque sino vulneramos un principio general del dº que es que nadie puede tomarse la justicia por su propia mano.
Otro supuesto de poseedor de buena fe es aquella persona que desde un principio no tiene dº a poseer. En este caso, la persona desde un inicio no esta legitimada para poseer pero se considera que tambien es de buena fe porque ella no lo sabe, porque ella cree que si que es de buean fe. Por ej una persona compra un bien de otra persona que se lo transmite, entonces aquella persona posee el bien que se supone que ha comprado y pagado, por lo tanto posees de buena fe, pero puede pasar que ese titulo sea nulo y la persona no lo sepa, entnces la persona que le ha vendido le ha entregado la cosa pero no la titularidad porque esa persona no tenia un titulo valido para poder transmitir.
¿Se puede vender un bien ajeno?: en la compraventa si puedes vender una cosa que no es tuya puesto que se perfecciona con el simple consentimiento, es una relación contractual consensual, la compraventa se perfecciona cuando existe acuerdo entre la cosa y el precio. Aqui ni siquiera tienes que ser el propietario.
Una fase es la perfección de la compraventa en que las partes quedan obligadas y que se da cuando existe acuerdo entre la cosa y el precio y otra cosa es la fase de ejecución de la compraventa, cuando se va a pagar el precio y cuando se va a entregar la cosa. El hecho de que se perfeccione una compraventa no significa que seas propietario porque para ser propietario se tiene que cumplir la teoría del título y modo, con la perfección de la compraventa tendrías el titulo pero te faltara el modo que
es la entrega, la traditio y la traditio no tiene por qué ser instantánea.
Por tanto, siempre hay que distinguir entre compra y propietario, porque comprar no equivale a ser propietario, no es un contrato real. Tres clases de contratos:
- consensuales que son la mayoría que rigen en el OJ y significa que se perfecciona y por tanto las partes quedan obligadas cuando existe acuerdo entre la cosa y el precio (compraventa, permuta, donación, arrendamiento...)
Ejemplo: una persona le vende a otra una cosa que no es suya, porque tiene la posesión pero no tiene la titularidad y que alomejor cuando se perfecciona la compraventa si pensaba que la iba a tener pero después no llega a adquirir la propiedad y por tanto ha podido transmitir el bien pero el otro está poseyendo en virtud de un título nulo pero como no lo sabe, porque ha hecho una compraventa en el sentido de que ha habido consentimiento entre la cosa y el precio, él ha pagado el precio y el toro le ha pagado la cosa, el problema es que el otro tenía la posesión pero no la titularidad y como el que la ha adquirido no lo sabía, no significa que su título sea ilegal porque el no lo ha adquirido con violencia ni nada, sino que el lo ha comprado pero lo ha comprado de un no propietario. Por tanto en este caso es posesión de buena fe, pero a diferencia de la retención es una persona de buena fe y con título. Y aquí la persona es poseedora de buena fe pero nunca ha tenido un titulo
Ejemplo: poseedor de buena fe pero que nunca ha tenido la posesión, es lo que se conoce como heredero aparente (libro IV CCat), es aquella persona que pasa a poseer los bienes porque se piensa que es del heredero y se piensa que es del heredero porque en el último testamento aparece como heredero. Pero si el causante hubiese hecho a ese testamento inscrito un testamento ológrafo que es un testamento hecho a mano, si se demuestra que ese testamento es posterior y cumple todos los requisitos para que sea válido, lo que pasa es que esa persona que