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Asignatura: Economia de l'Empresa I, Profesor: vicente ortun, Carrera: Administració i Direcció d'Empreses, Universidad: UPF
Tipo: Apuntes
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En este Capítulo analizaremos la estructura común de los procesos contractuales, considerando los elementos comunes que están presentes en muy distintos tipos de transacciones. Las dos primeras secciones presentan sendas introducciones conceptuales al problema contractual. Por un lado, la sección 1 (omitida) introduce los principales tipos de problemas contractuales, relacionados con las dificultades de coordinación y motivación que ocasionan, respectivamente, las carencias y asimetrías informativas. Por otro lado, la sección 2 (omitida) examina desde el punto de vista de la teoría de agencia los costes de las distintas actividades que desarrollan las partes para contratar. Las demás secciones analizan las soluciones al problema contractual, entendido como el de hacer posibles intercambios eficientes entre individuos que padecen graves limitaciones y asimetrías informativas, y cuyos intereses pueden entrar en conflicto. Cabe distinguir entonces dos elementos esenciales del problema, dirigidas a definir y a hacer cumplir el intercambio en cada posible situación que pueda presentarse en el futuro. Por un lado, han de funcionar mecanismos de información y decisión que consigan identificar cuál es el contenido eficiente del intercambio. Esta tarea, por la cual se “completa” o “perfecciona” el contrato, será el objeto de la sección 3 de este capítulo^1. Por otro lado, como sus intereses son o pueden ser opuestos, las partes habrán de poner los medios para asegurar que se cumpla el intercambio en los términos eficientes así decididos, empleando para ello los instrumentos que se analizan en la sección 4. En suma, descompondremos el problema en dos partes dirigidas a determinar cuáles son los términos eficientes del intercambio y a asegurar que esos términos se cumplen. Adicionalmente, la sección #5 explora la interacción entre distintas relaciones contractuales.
La existencia de carencias y asimetrías informativas explica la variedad de mecanismos, tanto privados como sociales, utilizados para definir las condiciones del intercambio, para completar el contrato. Dicha definición puede producirse antes de contratar ( ex ante ) o después ( ex post ): esto es, antes o después de que las partes se obliguen entre sí. Puede también efectuarse por las partes o por diversas instituciones sociales, sobre todo por el sistema jurídico-judicial, cuya participación reduce en gran medida la gravedad del problema informativo.
Se tienen así las cuatro modalidades que representa la Figura 3.1, basadas en:
(^1) Se evitará generalmente el uso del término “perfeccionamiento” para no generar confusión con la acepción empleada en derecho, que se suele referir al cumplimiento de las condiciones (consentimiento, forma, etc.) necesarias para considerar que un contrato tenga plena fuerza jurídica.
mecanismos externos de decisión, sobre todo el ordenamiento jurídico al que se sujeta el contrato y el ámbito judicial en el que las partes se comprometen a litigar.
El coste de contratar
La posibilidad de que las propias partes hagan explícitas las condiciones del intercambio genera costes notables de información. Por un lado, el contenido óptimo del intercambio suele depender de qué condiciones se presenten en el futuro y anticipar posibilidades conflictivas requiere producir mucha información, lo cual es costoso. Por otro lado, esta predicción de situaciones futuras adquiere de inmediato carácter exponencial: cada una de las situaciones que se contemplan da pie a pensar en otras muchas. (Véase la sección #4.1). Por último, las partes a menudo carecen de los conocimientos necesarios para evaluar las contingencias previsibles, tanto respecto a lo probable que sea su ocurrencia como a su grado de conflictividad. Existe un riesgo considerable, por todo ello, de que acaben definiendo cláusulas ineficientes.
Además de generar costes directos, los problemas informativos asociados a la contratación explícita pueden agravar el conflicto de intereses entre las partes, en lugar de aliviarlo. El motivo es que hacer más explícitas las condiciones puede proporcionar información perjudicial o aumentar las posibilidades de oportunismo, tanto presente como futuro y, por tanto, exige dedicar recursos para evitarlo:
(^2) Hermalin y Katz (1993) analizan este tipo de problemas.
oportunismo que tiene su origen en haber hecho un poco más explícito el contenido del intercambio.
Funciones de los contratos explícitos
Los contratos explícitos funcionan en un entorno social que, como veremos, facilita en gran medida la contratación. Coherentemente, la estipulación explícita de condiciones por las partes se centra en definir los aspectos objetivos y específicos de la transacción (como precio, lugar y cantidad) para facilitar el buen funcionamiento de los demás mecanismos contractuales:
Aplicación 3.1. Servicio posventa
Los contratos que ligan a los concesionarios de coches con sus fabricantes, obligan a los primeros a proporcionar servicios posventa. Los fabricantes observan su rendimiento mediante encuestas sistemáticas de la satisfacción de los usuarios. Sin embargo, los contratos sólo incorporan condiciones en cuanto a los insumos que han de estar disponibles para la prestación de tales servicios (piezas de repuesto, locales, cualificación del personal, etc.). Aparentemente, las encuestas sólo se utilizan para obtener información para los mecanismos internos a las partes, dispuestos por ellas para asegurar el cumplimiento. (Uno de estos mecanismos consiste, por ejemplo, en que el contrato asigna al fabricante derechos que le facultan para sancionar a los concesionarios que incumplen). En cambio, los indicadores de insumos, que son más fáciles de verificar por terceros, se emplean en los mecanismos externos, sobre todo en los tribunales de justicia tras una eventual litigación. Fuente: Arruñada, Garicano y Vázquez (2005).
Funciones de la formalización del contrato
Una vez que se han acordado los términos del contrato, éstos pueden formalizarse en grados y mediante técnicas muy diversas, desde el acuerdo meramente verbal y sin testigos (por ejemplo, la compraventa de un periódico) hasta la firma de una escritura pública ante notario (la compraventa de una casa). En general, cuando las transacciones son importantes, se deja constancia fehaciente de los acuerdos mediante el uso de la forma escrita y la presencia de notarios y testigos que dan fe de la celebración del acuerdo. También se siguen ciertos patrones ceremoniales, como un apretón de manos o una firma, sobre todo para marcar y distinguir el acuerdo de sus fases previas.
Cabe contemplar por ello esta vertiente institucional de la contratación como un mecanismo de racionalización. La racionalidad de las partes al contratar es limitada, pues el contrato no suele tener la entidad suficiente ni las partes suelen estar en condiciones tales que les compense dedicar los recursos que serían precisos para completarlo, ni tan siquiera hasta el punto de definir por sí mismas el contenido del intercambio en un conjunto de contingencias probables. Esta limitación se refiere, sin embargo, a la racionalidad intelectual de las partes, empleando el concepto analizado en la sección #1.4 del capítulo #1. Al reposar en el derecho, las partes optan por completar el contrato mediante una racionalidad de tipo evolutivo , la cual ha ido generando la mayor y más durable parte del derecho^3. Las partes pueden así contratar en la ignorancia, sin conocer en detalle el contenido de sus derechos y obligaciones, confiando en la sensatez o eficiencia de su definición legal. (Es notable que el análisis proporcione así una justificación en términos de eficiencia del objetivo de seguridad jurídica tan querido por el derecho, al subrayar la necesidad de que tanto las normas como su aplicación resulten previsibles para los individuos).
Ciertamente, la consideración del derecho como fruto de la racionalidad evolutiva, y, más aun, el carácter eficiente de las normas, han de interpretarse en términos relativos y no absolutos. El motivo reside en la pervivencia sistemática, al menos a corto plazo, de normas ineficientes, que tienen como origen la aplicación de una racionalidad intelectual defectuosa o, seguramente con más frecuencia, una decisión colectiva ineficiente, motivada por la búsqueda y apropiación de rentas en el terreno legislativo. Con todo, si bien la racionalidad intelectual y los problemas de acción colectiva son importantes en las normas jurídicas, la supervivencia de éstas a largo plazo, constituyendo un corpus jurídico estable, está regida, al menos en última instancia, por una lógica de adaptación competitiva. En la medida en que así ocurra, podemos confiar en que su contenido sea eficiente.
Normas dispositivas e imperativas
En este sentido, conviene precisar las diferencias que existen en cuanto al papel de los dos tipos principales de normas legales, dispositivas e imperativas, por responder éstas a menudo a lógicas muy distintas:
Las ineficiencias en el ordenamiento jurídico
Las creaciones humanas rara vez responden en su integridad a una lógica de eficiencia, y las leyes no son una excepción. Aunque quepa discutir si sus fallos e ineficiencias son más o menos duraderos, las imperfecciones del proceso de decisión colectiva que las genera las convierte en instrumentos útiles para apropiar rentas, sin que importe mucho a sus beneficiarios el que se desvirtúe con ello su finalidad facilitadora, convirtiéndolas así en un lastre para la contratación privada, el intercambio y, en suma, la especialización productiva 4.
Estas ineficiencias suelen traducirse tanto en un exceso de normas imperativas como en un defecto de normas dispositivas. En ambos casos, se sacrifica el óptimo social a los intereses privados de los individuos. En el primer caso, al de los contratantes; en el segundo, al de los intermediarios:
(^3) La versión contemporánea de esta concepción del derecho se desarrolla fundamentalmente por Hayek (sobre todo, 1960 y 1973, así como, para una revisión y síntesis, 1988). (^4) La ambivalencia de las soluciones institucionales, concretada en la intervención estatal, ha sido puesta de manifiesto, entre otros, por North (1990, pp. 59-60).
a) Ineficiencias dictadas por el interés de los contratantes en introducir normas retroactivas. Seguramente el origen más importante de ineficiencias en el ordenamiento jurídico se produce cuando algunas de las partes de un contrato o conjunto de contratos preexistentes consiguen legalizar el incumplimiento de sus obligaciones mediante la promulgación de una nueva norma imperativa aplicada con carácter retroactivo a los contratos en vigor. Por ejemplo, los deudores querrán que se haga más difícil a los acreedores cobrar sus deudas. En casos como este conviene distinguir los efectos privados y sociales de imponer una norma retroactiva. Desde el punto de vista privado, se produce una transferencia de riqueza: una de las partes que ha suscrito el contrato obtiene un beneficio a costa de la otra. El efecto más importante será, sin embargo, de carácter colectivo: las partes de los futuros contratos se verán obligadas a emplear condiciones ineficientes o dedicar recursos a sortear las leyes, todo lo cual reducirá su interés en contratar y acabará desperdiciando posibilidades de especialización productiva. Tal vez sea una consecuencia de ello el que los peores riesgos encuentren difícil obtener crédito.
Preguntas para reflexión: (1) ¿Cómo afecta al análisis la existencia de efectos externos o problemas de racionalidad imperfecta? En especial, ¿pueden justificar leyes retroactivas? ¿O tan sólo sentencias “reguladoras”? (2) ¿Podría ser aplicable este argumento al caso de los trabajadores que hayan contratado su empleo sin derecho a indemnización por despido? De ser así, ¿cuál sería su efecto en las tasas de desempleo? (3) Si un país congela los alquileres de viviendas y sufre considerable inflación, ¿cómo evolucionarán: las rentas por alquiler de viviendas, el número de contratos de alquiler, el porcentaje de viviendas en propiedad y el mantenimiento de los edificios antiguos?
b) Ineficiencias dictadas por el interés de los intermediarios. Se producen también fallos en el sistema jurídico por un desarrollo insuficiente o inadecuado de las leyes. En este sentido, el origen del problema quizá se encuentre, más que en la búsqueda de rentas por los participantes en la contratación, en la que ejercen los intermediarios contractuales, entendidos éstos en sentido amplio. Por un lado, se observa en ocasiones que los intereses creados sostienen con vida normas obsoletas, en alguna medida porque el capital humano de los expertos y demás intermediarios que operan al abrigo de tales normas se deteriora cuando dichas normas se modifican o derogan.
Por otro lado, origina un conflicto potencial de intereses el que los intermediarios que participan, en calidad de expertos en la elaboración de las leyes también proporcionen a menudo los servicios que son necesarios para contratar en el ámbito de esas mismas leyes, incluyendo entre tales servicios los dirigidos a reducir el rigor interpretativo de las agencias reguladoras. En este sentido, puede existir una asimetría radical en los incentivos de los expertos según que las normas tengan carácter dispositivo o imperativo, pues tanto el exceso de normas imperativas como el déficit de normas dispositivas podría beneficiar a expertos e intermediarios. El motivo reside en que ambos fallos incrementan la demanda de sus servicios, en la medida en que éstos facilitan la contratación ex ante y la litigación ex post , que son complementarias de las normas imperativas y sustitutivas de las normas dispositivas. Sirven de ejemplo a este argumento las leyes de sociedades, las cuales han experimentado cambios sustanciales, con una proliferación desproporcionada de las normas imperativas respeto a las dispositivas. Esta imperatividad se ha introducido incluso en ámbitos en los que tiene escasa justificación, como es el de la Ley de sociedades limitadas. Por ir dirigida esta norma a sociedades “cerradas”, que no venden valores al público, merecen poco crédito los argumentos que, basados en efectos externos, se emplean en ocasiones para justificar la aplicación de normas obligatorias a las sociedades abiertas.
Sin que con ello se pretenda afirmar una relación causal, merece la pena considerar los beneficios que puede originar dicho desequilibrio normativo entre reglas imperativas y normativas. Por lo que respecta al superávit en lo imperativo, éste incrementa la demanda de servicios jurídicos para rodear la letra y hasta el espíritu de la ley. Proporciona un sencillo ejemplo la prohibición de las acciones de voto plural (vigente en España desde la Ley de sociedades de 1950). Para evitarla, basta con construir una pirámide de sociedades, pero ello exige un mayor gasto en servicios jurídicos, no sólo para crear la pirámide sino también, de forma recurrente, para el tráfico mercantil de las sociedades que la integren. (En este mismo terreno de la legislación de sociedades y, en especial, en el de las normas relativas al mantenimiento del capital podrían extraerse numerosos ejemplos de preceptos tan bizantinos como costosos^5 ). En cuanto a la relativa carencia de normas dispositivas, genera varios efectos menos visibles, pero quizá igual de importantes. Todos ellos comparten el que las partes han de utilizar en mayor medida otras soluciones para completar sus contratos. Por ello, la demanda de servicios jurídicos tenderá a aumentar en la medida en que tales soluciones hagan un mayor uso de los contratos explícitos ex ante o de la litigación ex post.
3.2. Cómo se completa el contrato ex post
Dado que los costes de hacer explícitas ex ante todas las condiciones suelen ser prohibitivos, los contratos se suelen completar o perfeccionar ex post , mediante dos sistemas, de naturaleza particular y social: El particular se refiere a los arreglos que disponen las partes, mientras que el
(^5) Véase, a este respecto, para el caso estadounidense, Mannig y Hanks (1990).
mayor es el número de miembros, menores serán los incentivos de cada uno de ellos para dedicar recursos a informarse y tomar buenas decisiones, de manera que el órgano puede ser manipulado fácilmente.
3.2.2. Cómo completan ex post el contrato los jueces
Una gran parte de los conflictos contractuales son susceptibles de litigación en los tribunales de justicia^6. Con este fin, el sistema judicial utiliza dos mecanismos principales para completar o perfeccionar los contratos ex post , llenando los vacíos dejados por las partes 7 :
En principio, la posibilidad de recurrir a un juez debería facilitar la contratación: al solucionar los conflictos, el juez vendría a llenar ex post los huecos que las partes no hayan especificado ex ante , de modo que si se garantiza la independencia del juez y éste ostenta poder coercitivo, es menos necesario especificar condiciones ex ante. Sin embargo, también la eficiencia de las decisiones judiciales puede verse perjudicada por la ignorancia, preferencias e intereses del propio juez. Cuando así ocurre, la solución judicial puede ser ineficiente y es concebible que las partes contrataran más fácilmente si no pudieran litigar ante el juez. No obstante, suele ser costoso, aunque no imposible, contratar de tal modo que las partes queden efectivamente comprometidas a no litigar. (Si se limitaran a incluir una cláusula al respecto en su contrato, el juez podría considerarla nula, por lo que el compromiso debe derivarse del propio interés de las partes, lo cual suele ser difícil y costoso de estructurar, amén de resultar incierta su eficacia). Con frecuencia, las partes no están siquiera en situación de poder elegir juez o sistema judicial (lo que se conoce como “foro”) en que dirimir sus litigios.
(^6) De modo similar, las partes pueden optar por someter dichos conflictos a un mecanismo de arbitraje, protagonizado generalmente por expertos imparciales. En ambos casos, jueces y árbitros, se trata de decisores centralizados, si bien el arbitraje constituye una fórmula híbrida: su aparición y supervivencia se rigen por criterios de mercado, pero funciona de acuerdo con pautas de decisión centralizadas. (^7) Para un tratamiento más detallado de los asuntos que se discuten en esta sección, véase Arruñada y Andonova (2005, 2008a, 2008b). (^8) La hipótesis de eficiencia de las normas de origen judicial fue avanzada en la primera edición de Economic Analysis of Law (Posner, 1973). Posner (1992, pp. 252-268 y 519-594) y Cooter y Ulen (1988, pp. 492-499) contienen sendas introducciones discrepantes sobre la eficiencia del Common Law anglosajón y presentan las principales referencias bibliográficas sobre el tema. Sobre la eficiencia de los sistemas continentales de Civil Law o derecho codificado, véase el núm. 3 del vol. 11 de la International Review of Law and Economics.
Interesa en este punto apuntar tres tipos concretos de fallos del sistema judicial: (a) la deficiente identificación del oportunismo judicial de las partes, (b) la defectuosa consideración de criterios de justicia, y (c) la presencia de un posible sesgo contra la actuación parajudicial de las partes.
a) Las soluciones judiciales y arbitrales, consistentes en que la sociedad o las partes faculten a un tercero (juez o árbitro) para resolver los conflictos que se planteen en los intercambios, precisando cuáles son las obligaciones de las partes y haciendo que las cumplan, constituye tanto una solución como una fuente adicional de problemas. En particular, proporciona una nueva posibilidad de incumplimiento si las partes pueden manipular al juez, de modo que éste decida a su favor tras haber apreciado indebidamente los méritos del caso. La existencia del juez incentiva así a las partes a dedicar recursos tanto para conseguir como para evitar dicha manipulación^9. En algunos casos, los propios contratos se estructuran para evitar esta modalidad de oportunismo que las partes ejercen en el terreno judicial. Los sistemas judiciales también suelen establecer mecanismos que intentan proteger al juez contra la manipulación y asegurar su independencia. Por ejemplo, procurarán evitar que el juez incurra en un sesgo retrospectivo (hindsight bias) al considerar el desequilibrio de las compensaciones ex post entre las partes y que tenga en cuenta, en cambio, que dicho equilibrio ha de valorarse ex ante y respecto a un suceso aleatorio que podía haber tenido otros desenlaces, en los cuales el saldo neto de las compensaciones hubiera sido diferente al observado ex post en ese caso concreto.
b) La realización de ideales de justicia mediante decisiones judiciales sobre casos particulares puede entrar en conflicto con la seguridad jurídica y la eficiencia económica, e indirectamente, con un ideal más sistémico de justicia. Puede suceder así cuando, en aras de soluciones particulares que el juez considera justas, su sentencia perjudica el logro de esos mismos objetivos de justicia a escala general. El caso más frecuente es quizá del tipo en que la solución que se cree justa de un caso particular favorece a la parte débil de un contrato y, como consecuencia, las partes débiles de futuros contratos sufren una reducción y empeoramiento de sus posibilidades y condiciones contractuales. Sirva como ejemplo el pleito por impago que un acreedor acaudalado presenta contra un deudor con mala fortuna. Si, ante un caso de este tipo, la sentencia tiene en cuenta o atiende a la relativa pobreza o miseria del deudor, quizá esté resolviendo un problema particular (en el fondo, el de proporcionar a este último un seguro que quizá pudo o no, según los casos, haber contratado voluntariamente). Sin embargo, en la medida en que impida al acreedor cobrar su deuda, está poniendo dificultades a todos los contratos de crédito que puedan verse sujetos a sentencias similares en el futuro. Como consecuencia, la sentencia perjudica también a los deudores potenciales del mismo género que el beneficiario de la sentencia, que se verán privados de acceso al crédito o habrán de pagar intereses más elevados. En esta medida cabría pensar que el juez está siendo injusto con respecto al tipo general de parte que, de forma individualizada, intenta favorecer. Adicionalmente, este tipo de sentencia incentiva el oportunismo judicial de las partes, que intentarán ponerse en una situación en la que sea de justicia favorecerlas.
c) Por último, los sistemas judiciales centralizados exhiben tal vez cierto sesgo contra la actuación parajudicial de las partes ex post , aun en los casos en que esta actuación responde a un acuerdo contractual ex ante. El interés de las partes es asignar funciones o derechos judiciales a aquella de las partes que tenga mejor información e incentivos para desempeñar esa tarea judicial. En cuanto a la información, dispondrán de ventaja comparativa en esa tarea los contratantes que estén situados en una posición central a otros contratantes, pues su posición les proporciona información como subproducto gratuito de sus transacciones y les permite especializar todo tipo de recursos en esas tareas informativas y judiciales. En cuanto a los incentivos, disponen de ventaja aquellas partes que cuentan con mejor reputación o que están en condiciones de prestar otras garantías. En este sentido, suele ser importante el tamaño de la empresa, por estar a menudo asociado a un mayor capital reputacional. Esta actuación parajudicial de la gran empresa suele ser atacada en el terreno propiamente judicial, al interpretar los jueces a menudo que el objeto del litigio deriva de un mayor poder negociador de aquella parte de mayor tamaño, y no del ejercicio ex post de atribuciones judiciales asignadas contractualmente ex ante. Encontramos así, por ejemplo, que el fabricante de coches ostenta respecto a sus concesionarios numerosos derechos para completar el contrato, definiendo a qué están obligados, evaluar su rendimiento y, en su caso, sancionarles, si considera que han incumplido sus obligaciones (Arruñada, Garicano y Vázquez, 2001 y 2005). Esta actuación parajudicial, que es común en todas las empresas de franquicia respecto a sus redes de franquiciados, es esencial para controlar la proclividad de estos últimos a explotar a los demás miembros, permitiendo que puedan proporcionar a sus clientes un servicio de calidad homogénea en localizaciones dispersas. Sin embargo, la asimetría contractual ex post suele ser percibida por algunos jueces como una desigualdad injusta y por tanto, éstos tienden a corregirla, limitando así de manera ineficiente las potestades parajudiciales que el propio contrato privado asigna a una de las partes. En la medida en que las leyes y los jueces restringen a las partes la posibilidad de establecer mecanismos de decisión ex post eficientes, los contratantes han de poner en práctica estrategias dirigidas a proteger los
(^9) No estamos sugiriendo que este problema sea exclusivo de la intervención de terceros. Al contrario: también lo padecen las soluciones particulares e incluso las de tipo moral cuando una parte procura generar mala conciencia a la otra.
de las tiendas pueden tener peores incentivos que la empresa para conservar la reputación de ésta. Por ejemplo, si están sujetos a incentivos a corto plazo o piensan irse a otra empresa, les puede interesar incumplir con los clientes, aunque ello sea desastroso para la empresa. No obstante, la empresa tiene incentivos para minimizar el riesgo ante esos supuestos, por lo que, si bien es posible que se materialicen, debería tratarse generalmente de anomalías de importancia secundaria.
Una vez completado el contrato o, lo que es lo mismo, una vez definido el contenido óptimo o eficiente del intercambio, las partes conocen sus obligaciones. Con esto se resuelve sólo una parte del problema. Si los individuos son potencialmente oportunistas, capaces por tanto de incumplir lo pactado, es preciso activar mecanismos que aseguren el cumplimiento y eviten dicho oportunismo. Estos mecanismos, a menudo conocidos como mecanismos de enforcement , pueden ser particulares o sociales. Los particulares se basan tanto en los beneficios derivados de la autoestima o satisfacción personal (morales) como en las contrataciones futuras con la contraparte, así como en la prestación de garantías explícitas, de índole muy diversa (desde la prosaica entrega de una mensualidad como depósito en el alquiler de un piso a la novelesca comisión y prueba de delitos, utilizadas con frecuencia en la industria del crimen organizado). Los mecanismos sociales se basan en la actuación del mercado, que asegura el cumplimiento de las obligaciones a través de premios y sanciones reputacionales, y la ejecución de las sentencias judiciales.
4.1. Mecanismos dispuestos por las partes para asegurar el cumplimiento del contrato
Las partes de las relaciones contractuales suelen dedicar recursos para crear y sostener mecanismos que alineen sus intereses y aseguren que cumplen sus obligaciones. Para entender como funcionan, imaginemos el problema de contratar un trabajo de pintura cuya calidad sea imposible de demostrar ante a un juez. En ese caso, el pintor puede estar tentado a dar mala calidad para ahorrar costes. No obstante, si tiene buena reputación, generalmente será en su propio interés mantenerla, ofreciendo un trabajo de buena calidad.
Veamos cómo funciona este mecanismo en un contexto de transacciones repetidas.
4.1.1. La repetición como incentivo a cumplir las obligaciones contractuales
Los problemas de motivación que origina el intercambio abundan en todo tipo de acciones humanas, no sólo en las económicas. Toda acción colectiva suele enfrentarse a un conflicto entre los intereses individuales de los participantes, que pueden llevar a cada uno de ellos a no cooperar y a estar interesados tan sólo en que cooperen él o los demás. Este conflicto puede fácilmente dar lugar a que, tras anticipar las eventuales posibilidades, ninguno de los participantes coopere y se desperdicien las posibilidades del intercambio.
El dilema del “prisionero”
Una de estas situaciones es la que encaran dos cómplices en varios delitos, una vez que han sido detenidas por la policía. Si ésta sólo es capaz de probar un delito menor, a ambas les interesa no confesar el delito grave. Sin embargo, en algunos países la policía o el fiscal pueden animar a cada uno de ellas a confesar, asegurándole una pena menor si confiesa y proporciona pruebas suficientes
para condenar a su cómplice. El Cuadro 3.1 resume las penas hipotéticas asociadas a cada par de conductas. En este caso, a ambas les interesa que ninguna de ellas confiese, pero a cada una de ellas aún le interesa más confesar siempre que la otra no lo haga.
Cuadro 3.1. Condenas asociadas a diversas conductas de los detenidos
Marlene Confiesa No confiesa Perpetua Horca Confiesa Perpetua Libertad Libertad 6 años
Greta
No confiesa Horca 6 años
La posibilidad de resolver este dilema, así como el tipo de solución, difieren notablemente según la situación sea o no repetitiva.
Aplicación 3.4. Soluciones criminales
Resulta de interés recordar las prácticas que se suelen llevar a cabo en el mundo del crimen para evitar las dificultades que plantea el dilema del prisionero, pues su estructura es similar a las que se emplean con carácter general en la empresa y en todo tipo de interacción humana. Consisten en modificar las compensaciones (en nuestros términos, los
(^11) La sabiduría popular ha acuñado muchas expresiones para denominar esta estrategia: “ojo por ojo”, “pagar con la misma moneda” y “donde las dan las toman” son algunas de ellas. A menudo suele usarse la expresión inglesa tit for tat.
d) Por último, si ambos colaboran, cada uno de ellos obtiene
1-p
En resumen, si uno piensa que el otro jugará “Ojo por ojo” le puede interesar jugar también “Ojo por ojo”. Ocurre así cuando la probabilidad p es mayor de 0,50:
1-p ≥^
1-p + 2.000^ ⇔^ p^ ≥^ 0,
Cuadro 3.5. Rendimientos de una estrategia “ojo por ojo” en una relación que se repite con probabilidad p
Nunca trabaja Ojo por ojo
1-p
1-p - 1. Nunca trabaja 1.0001-p 1.0001-p + 2.
1-p + 2.^
1-p Ojo por ojo 1.0001-p - 1.000 2.0001-p
En estas condiciones, cuanto mayor sea la probabilidad de repetir ( p ), más interesante será colaborar. Además, las expectativas iniciales son cruciales: con una probabilidad de repetición mayor o igual que 1/2, son posibles dos equilibrios (en los que ambas partes colaboran o no). La aplicación gerencial es obvia: es fundamental crear expectativas de colaboración fomentando un clima que favorezca su desarrollo.
Los rendimientos relativos también son importantes: la reputación funciona mejor cuando las ganancias de cooperar son grandes y las de no hacerlo pequeñas. Si, por ejemplo, cambiamos 1. por 1.500 en la tabla inicial, p habrá de ser mayor o igual que 2/3 para promover la cooperación. Si, en cambio, cambiamos 2.000 por 2.500, bastaría para generarla que p fuese mayor o igual a 1/3.
La ventaja de una estrategia “ojo por ojo” reside en que no permite que se aprovechen de quien la adopta más que una sola vez. Su principal desventaja estriba en la posibilidad de incurrir en errores al interpretar la conducta ajena. Cuando un jugador aplica “ojo por ojo” como respuesta a una conducta generosa que ha juzgado erróneamente como oportunista consigue generar una respuesta vengativa si el otro jugador también aplica la misma estrategia. Entran así en un círculo vicioso de venganzas que sólo se detiene al producirse un error de apreciación en el que una conducta aprovechada sea interpretada como cooperativa. En este caso en que el error es posible y con independencia de cuán probable sea, los jugadores cooperan en promedio a largo plazo tan sólo en una de cada dos ocasiones. En semejante situación, una estrategia indulgente que lleve a “poner la otra mejilla” (como sería la consistente, por ejemplo, en vengar sólo el segundo incumplimiento consecutivo) suele ser superior a la de pagar inmediatamente con la misma moneda. Parece, pues, que el buen jugador es el que confía en los demás hasta que éstos le demuestran que no lo merecen. Obviamente, lo más difícil, en realidad, es aprender a identificar qué constituye una demostración clara en cada contexto.
4.2. La actuación del mercado para hacer cumplir las obligaciones contractuales
La expectativa de futuras transacciones incentiva a cumplir las obligaciones contractuales. Además, no es preciso que la repetición tenga los mismos protagonistas. Distintos elementos de la
contratación privada suelen ser observados por otros participantes en el mercado, quienes obtienen así información útil para decidir con quién contratar en el futuro. Cuando el cliente insatisfecho comparte su insatisfacción con quienes le escuchan, éstos modifican su opinión sobre el productor, y se basarán en ella cuando decidan si compran sus productos o los recomiendan a otras personas. Dictan así una “sentencia” en la que la eventual “absolución” del productor implica a menudo una “condena” para el cliente, cuya reputación sufre, por ello, un cierto deterioro, al menos en lo que afecta a su fiabilidad como fuente informativa sobre la calidad de sus proveedores. Como consecuencia, quienes tienen una presencia continuada en un determinado mercado e incluso si sólo tratan una vez con cada individuo, están de hecho contratando en un contexto de repetición.
La importancia de estas evaluaciones del cumplimiento contractual enfatiza una función esencial del “mercado”: la de premiar y castigar la conducta de quienes en él participan. En cierto sentido, cada contratante potencial actúa como juez en los conflictos que suscitan los contratos de terceros. En esta función casi judicial del mercado son los contratantes potenciales quienes, en última instancia, deciden. No obstante, gran parte de su información la producen o canalizan organizaciones más o menos especializadas:
El mercado como juez
A diferencia del sistema judicial, el mercado proporciona un mecanismo descentralizado, en el sentido de que su “sentencia” resulta de la acumulación de una serie de decisiones individuales de contratación independientes y, en general, no simultáneas. En este sentido, aparecen diferencias similares a las estudiadas en el capítulo #2 respecto a la comparación de mercado y política.
Aplicación 3.5. La información verificable en auditoría
Es posible que las auditorías contables hayan perdido buena parte de su valor informativo en las últimas décadas como consecuencia de que se ha intentado fomentar la independencia de los auditores de cuentas aumentando su responsabilidad civil. La respuesta de muchos auditores parece haber sido la de curarse en salud, rechazando cualquier posible duda que, con base en los criterios verificables, puedan suscitar las cuentas propuestas por los administradores. Estos auditores emplean así tan solo información judicialmente verificable, prescindiendo de su conocimiento no verificable de la empresa, pues éste es inútil como defensa en caso de que, contra pronóstico, la empresa acabe teniendo problemas financieros que puedan generar una demanda contra el auditor. (Fuente: Arruñada, 1999).
eficiente como la que resultaría si fuesen individuos. Pensemos, por ejemplo en un pintor que ha venido empleando su buena reputación como única salvaguardia de su calidad. Como el negocio marcha bien, decide ampliarlo contratando nuevos pintores. La eficacia de su configuración depende crucialmente de su capacidad para controlar la calidad del trabajo que efectúan sus empleados. De lo contrario, la empresa puede irse a pique. A corto plazo, obtendrá clientes si éstos siguen confiando en su buena reputación. Sin embargo, estos clientes se sentirán defraudados cuando detecten que la calidad ha bajado. La empresa sufrirá entonces una pérdida, cuya cuantía será a menudo mayor que el beneficio derivado de la baja calidad. Éste es un fenómeno muy corriente, no sólo al pasar de empresarios autónomos a empresas con empleados, sino también cuando las empresas crecen rápidamente de tamaño. El motivo de fondo es que al hacerlo es difícil adaptar suficientemente los mecanismos de control interno. Como consecuencia, puede acabar defraudando de forma involuntaria e ineficiente a quienes contratan con ellos y sufriendo, como consecuencia, una pérdida neta.
En términos gerenciales, la recomendación sobre este tipo de problema insiste en la necesidad de coordinar la política contractual de todos los participantes en la empresa. A veces, la solución pasa por desarrollar auténticos sistemas jurídicos y judiciales internos , cuya función es evitar que los empleados se comporten de forma oportunista cuando completan contratos asimétricos de la empresa. Entre los sistemas internos y externos existen interacciones. En cuanto a lo jurídico, las normas internas respetan y se acomodan a las externas. En cuanto a los procesos judiciales, los internos están inmersos en los externos, de modo que muchas de sus “sentencias” se “apelan” a los jueces externos, ya sean éstos el mercado, el sistema judicial o ambos. (Para discusión: ¿Existe un conflicto entre estos órdenes jurisdiccionales internos a la empresa y el orden jurisdiccional general? ¿Cómo se manifiesta?).
La influencia de las relaciones laborales en este terreno es posiblemente la más obvia (proporcionan sendos ejemplos las dos aplicaciones de esta sección). Otras interacciones son, sin embargo, igual de fundamentales. Baste mencionar las siguientes, todas las cuales serán tratadas en capítulos posteriores: (1) un mayor endeudamiento favorece la contratación de directivos que ejerzan el control en una sociedad en la que los accionistas no se encarguen de ello, al intensificar los incentivos de los directivos; (2) el arrendamiento de activos dificulta la contratación del endeudamiento, pues dichos activos no sirven de garantía y los alquileres suelen tener preferencia en el cobro sobre los intereses o la devolución de la deuda; y (3) en aquellas compañías caracterizadas, como las del caso (1), por la separación de propiedad y control, el descontrol en la relación entre accionistas y directivos perjudica el control de las relaciones laborales.
Aplicación 3.6. Asientos perdidos
En febrero de 1997, los trabajadores de Johnson Controls, uno de los proveedores de asientos de Ford, se declararon en huelga. La empresa decidió reemplazar a estos trabajadores en huelga, medida que sería ilegal en Europa pero que no lo es en los Estados Unidos. Johnson pudo así mantener su fabricación de asientos. Sin embargo, para su sorpresa, uno de sus principales clientes, la multinacional Ford, se negó a aceptarlos. Por el contrario, en principio, siguió produciendo coches sin asientos, hasta que no le quedó espacio donde almacenarlos. Entonces, se vio obligado a paralizar la producción de dos fábricas de montaje, incluyendo la de un modelo de gran demanda, y enviar 7. trabajadores a casa con el sueldo pagado hasta hacer efectivo el contrato con un nuevo proveedor de asientos. Sus pérdidas se estimaron en 50 millones de dólares. La decisión de Ford fue dolorosa para Johnson y otras empresas en su situación. Los proveedores de los fabricantes occidentales de coches habían tenido que reducir muy sustancialmente sus costes en los últimos años (se estimaba que a una tasa del 5 por 100 anual), a medida que los fabricantes se adaptaban a la competencia creciente de las marcas asiáticas. Además, había sido la propia Ford quien había instado a Johnson a aceptar la sindicación de sus trabajadores. (En los Estados Unidos, los empleadores pueden hacer campaña contra la adopción de un sistema de representación sindical, cuya decisión se toma en un referéndum en el que participan los propios trabajadores y que es supervisado por el equivalente al Ministerio de Trabajo español). La decisión de Ford entrañaba consecuencias para, sobre todo, sus relaciones con los proveedores y con los sindicatos. Obviamente, valoró más la segunda que la primera. En ese momento, sus costes laborales eran de 50 dólares por hora, en lugar de los 10 ó 15 de Johnson, y estaba inmersa en un profundo programa de reorganización, para el que necesitaba la colaboración sindical. Además, el trabajo representaba tan sólo el 6 por 100 del coste de fabricar un asiento^12.
Aplicación 3.7. Un interés exagerado
Se observa a menudo una aparente anomalía en la conducta de muchos ejecutivos y “comerciales” bancarios cuando, al vender nuevos productos financieros exageran notablemente sus beneficios y/o esconden sus costes. Resulta difícil creer que esta política de falsedades sea beneficiosa para los accionistas de los bancos, pues el cliente que se siente defraudado origina una importante pérdida reputacional, amén de los posibles litigios. Una explicación alternativa es que, de forma simultánea a estas campañas de captación de clientela, los bancos han implantado sistemas de incentivos mediante los cuales retribuyen a los empleados en función de algunos indicadores de su rendimiento individual. Estos sistemas tienden a emplear variables fáciles de medir, como la cuantía de fondos captados en un período de tiempo.
(^12) Los datos de esta historia proceden de “Unseating Ford” ( The Economist , 15 de febrero, 1997, p. 67).
Mucho más difícil, por no decir imposible, les resulta incorporar efectos cualitativos, sujetos a agregación y efectos de signo opuesto y detectables sólo a largo plazo, como es la pérdida de reputación. Un argumento circunstancial en apoyo de esta hipótesis es el hecho de que, durante los años en que empezó a ser común este tipo de fenómenos, los bancos pusieron en pie la figura del “defensor del cliente” para actuar como contrapeso y detector de problemas en este campo. El defensor del cliente vino a completar el desarrollo de lo que se ha denominado “sistema judicial interno”. En la actualidad, en muchos bancos, el cliente insatisfecho puede llevar su reclamación, si ésta no es atendida, sucesivamente al empleado, al Director de oficina, de zona, Director Comercial, y a otros cargos, hasta el Defensor del Cliente, con o sin pasar por las instancias intermedias. A veces, estos sistemas internos incluyen compensaciones explícitas. Por ejemplo, ya en 1998, las sucursales del Banco Santander pagaban unos seis euros al cliente si a una reclamación no se le había dado respuesta en 24 horas. El objetivo era dar satisfacción pronta al cliente tratado injustamente, de modo que minimizando el tiempo de espera se evitase que hablara mal del banco. Al igual que sus semejantes externos emplean las leyes, estos sistemas judiciales internos suelen emplear como instrumento en su toma de decisiones un sistema jurídico: el compuesto por el conjunto de normas internas de la entidad. La mayoría de las organizaciones han promulgado siempre normas internas, con la finalidad de coordinar y controlar la conducta de sus empleados y sus departamentos. La complejidad de las interacciones y conflictos que han de resolverse en las empresas modernas hace necesario que este tipo de disposiciones cubra un ámbito creciente de asuntos. Desde principios del siglo XXI han adquirido relevancia en empresas de cierto tamaño los “Códigos éticos”, que regulan materias muy diversas, desde el soborno a funcionarios extranjeros hasta el acoso sexual, pasando por el consumo de tabaco y el empleo de información privilegiada en la contratación de valores. Asimismo, muchas grandes empresas han dotado a sus “defensores del cliente” con mayor independencia. Véase, por ejemplo el caso de Endesa en “Defensor del cliente”, http://www.defensordelcliente.endesa.es/ (visitada el 26 de julio de 2010).