Factor Temporal del Hecho Internacionalmente Ilícito
Hoy vamos a hablar sobre el factor temporal o contextual.
Y es que en relación con los dos elementos antes examinados, que son el elemento subjetivo de intención y voluntad, atribución de un comportamiento ilícito, un Estado junto con el elemento objetivo de violación de una norma incumplimientoo infracción del derecho internacional, en relación con esos dos elementos antes examinados, hay que indicar que a la hora de calificar una determinada conducta como un hecho ilícito, es preciso también tener en cuenta lo que se conoce como el valor temporal o contextual, y es lo que vamos a explicar de forma breve, concisa pero a la vez detallada en este video, pues de acuerdo con este factor para que un determinado comportamiento se considere como un hecho ilícito.
Vamos a dejarlo aquí marcado el objetivo principal es la determinación del hecho ilícito.
Entonces, partiendo de esta base, lo que tenemos que tener
claro que es preciso que infrinja una norma internacional que se encuentra en vigor en el momento de la infracción.
Esto como primera norma, primer supuesto, infracción de la norma internacional en vigor.
Esto significa que la ilicitud de un hecho debe ser apreciado a la luz del derecho que se produjo éste y no del derecho en vigor cuando surge o ha de resolverse una controversia relativa a ese derecho, es decir, que resulta necesario que la obligación internacional esté vigente para el Estado en el momento en que éste realiza el hecho.
Si no está en vigor, no existirá el hecho ilícito.
Muy importante esta norma, si Acudimos en segundo lugar al artículo 13 del proyecto de esa Comisión de Derecho Internacional del CDI a que hacemos referencia numerosas ocasiones, se refiere a que la obligación que ha sido violada ha de estar en vigor.
Para el Estado autor del hecho ilícito parece una redundancia, pero es así, la infracción de la norma nacional que estará en vigor y además en vigor para ese Estado autor a los efectos de determinar si la obligación estaban en vigor en ese momento.
Hay que apreciar el comportamiento del Estado a la luz del derecho de la época en que se produjo el acto.
Por lo tanto, lo ponemos aquí.
Hay que apreciar el comportamiento y no del derecho en vigor cuando surge o ha de resolverse la controversia relativa a ese hecho.
Es decir, resulta necesario que la obligación internacional esté en vigor para el Estado en el momento en que se realizó el acto.
Por lo tanto, a partir de estas dos consideraciones, estas dos normas, una vez que determinamos que la infracción de la norma nacional está en vigor, esa norma está en vigor en ese momento en que se produce la infracción y además en vigor para ese Estado autor, aquí podemos determinar ese factor temporal o contextual que recordamos que no es del todo necesario, porque los elementos que se tienen que dar sí o sí son el elemento subjetivo y el elemento objetivo solo que el factor temporal contextual aparece como una determinación un poquito más concreta, sin ser del todo necesaria a la hora de calificar un hecho como un hecho.