Protección Diplomática
Hoy vamos a hablar sobre uno de los procedimientos descentralizados junto a las medidas de autotutela que se trata de la protección diplomática, comenzamos con la protección diplomática y en primer lugar, su definición se refiere a una situación de violación del derecho internacional público como daño en particular que no es nacional del Estado en su persona o en sus bienes.
Por lo tanto, podría definirse como la institución que permite al Estado de la nacionalidad de la persona física o jurídica que exija responsabilidad internacional a otro Estado por los daños causados a su nacional, que se deriven de una violación de derecho internacional.
En cualquier caso todo esto deriva de la violación del derecho internacional público y así lo dejamos marcado.
El segundo punto sería su regulación internacional, pues en primer lugar, estaba regulada por normas de derecho consuetudinario derivadas de la práctica internacional, es decir de esa costumbre.
Pero si la materia objeto de codificación y desarrollo progresivo hasta culminar en el proyecto de artículos sobre protección diplomática del año 2006 de la Comisión de Derecho Internacional por la utilidad de contar con una convención sobre este ámbito, además es una institución que sigue teniendo importancia práctica por la protección de los nacionales en el extranjero.
El tercer punto se define los principios básicos, la protección diplomática es un derecho del Estado que la asume y no un derecho de la persona protegida.
Es un derecho del Estado de ahí su discrecionalidad y disponibilidad, esta cuestión está en continua evolución, en consonancia con el reconocimiento de la subjetividad internacional del individuo.
Además, es una manifestación de la acción diplomática del Estado distinta de la protección y la asistencia consular.
Por lo tanto, la protección diplomática es una relación entre Estados, mientras que la
protección consular sí que es el individuo el que se dirige a un órgano de representación consular como órgano interno.
De ahí la diferenciación tan importante y clave en esta materia.
El cuarto punto se refiere al derecho español.
Aquí tenemos que hablar de la inexistencia de obligatoriedad del Estado, en cuanto al ejercicio de la protección diplomática.
La jurisprudencia reiterada de los tribunales españoles señala así el carácter discrecional, el no ejercicio o el ejercicio ineficaz de la protección diplomática puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración además, existe una obligación de consulta al pleno del Consejo de Estado y corresponde todo esa atribución de la protección diplomática al Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación.
Como quinto punto, tenemos los requisitos de la protección diplomática que son, en primer lugar, tener la nacionalidad del Estado reclamante y, en segundo, haber agotado los recursos internos en el Estado territorial donde se han cometido los hechos que originan esta protección diplomática, donde se ha cometido esa violación del derecho internacional público.
Y ahora vamos a hablar largo y tendido sobre estos dos requisitos: En cuanto al primer requisito de la protección diplomática, hablábamos de la nacionalidad del Estado reclamante y es que de aquí tenemos que sacar varias consideraciones.
Sólo el Estado de la nacionalidad de una persona física o jurídica puede ejercer su protección diplomática.
Y esto en virtud de los artículos 3.1 y 9 del proyecto de artículos sobre protección diplomática de la Comisión de Derecho Internacional del año 2006 y comentábamos con anterioridad.
Y es que cada Estado determina quiénes son sus nacionales.
En el caso de las personas jurídicas, la nacionalidad viene determinada por el Estado en el que se constituye o por la del Estado, del que son nacionales las personas que las controlan.
Además el vínculo de nacionalidad debe ser efectivo, los casos aquí tenemos de doble nacionalidad y el criterio de la nacionalidad, predominante, aquí destaca la sentencia del Tribunal Internacional de Justicia, Nottebohm, de 1955.
Y también tenemos la nacionalidad de las personas jurídicas con la sentencia de la Corte Internacional de Justicia Barcelona tracción de 1970, donde se determina el lugar de constitución de la sociedad, en vez de la nacionalidad de los accionistas, el segundo de los requisitos decíamos que era el agotamiento de los recursos internos.
Y es que se trata de una norma consuetudinaria consagrada por la jurisprudencia internacional.
El fundamento se trata de conceder al Estado demandado la oportunidad de remediar la lesión en el marco de su propio ordenamiento.
El sentido del término recurso lo encontramos en el artículo 14, donde se excluyen las solicitudes de gracia dentro de este concepto.
Por ejemplo, en cuanto a la excepción el caso en que el ordenamiento del Estado demandado no ofrece garantías suficientes para una correcta administración de justicia.
Esto en virtud del artículo 15 letra A) y B y además existe un régimen especial para las inversiones extranjeras y ya por último, para concluir con este proceso de protección diplomática tenemos que explicar los tres planos en los que se desarrolla la reclamación diplomática y sus correspondientes ordenamientos jurídicos aplicables.
En primer lugar, tenemos las relaciones entre el Estado, causante del daño y el particular extranjero que lo sufre.
Derecho interno del Estado causante del daño, el particular está obligado a agotar todos los recursos internos.
Por lo tanto, en este primer plano lo vamos a dejar aquí marcado.
Se aplica el derecho interno del Estado, causante del daño, en el segundo plano nos encontramos con las relaciones entre el Estado nacional de la víctima, es decir, el demandante y el Estado causante del daño, es decir, el demandado, pues aquí se aplica el derecho internacional ante un órgano internacional de arreglo de controversias.
Lo vamos a dejar aquí marcado también, arreglo de controversias y el primer caso que se nos ha olvidado el derecho interno del Estado, causando pues el último y tercer plano.
Se trata de las relaciones entre el particular que sufrió el año y el estado del que es nacional, pues aquí se aplica el derecho interno del Estado, del que es nacional el particular, derecho interno y hasta aquí los tres planos de la protección diplomática.